Decreto Ley · Nº 177
Qué dice la Decreto Ley 177
MINISTERIO DE AGRICULTURA INDUSTRIA Y COLONIZACION SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA
- Publicada
- 3 de enero de 1925
- Versiones
- 1
- Artículos
- 21
- Estado
- Vigente
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 177?
Decreto Ley 177 — «MINISTERIO DE AGRICULTURA INDUSTRIA Y COLONIZACION SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA». Fue publicada el 3 de enero de 1925.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 177?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de enero de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 177 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 177 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de enero de 1925.
Articulado
Texto vigente al 3 de enero de 1925 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.
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MINISTERIO DE AGRICULTURA INDUSTRIA Y COLONIZACION
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA
Decreto Lei
Núm. 177.- Santiago, 31 de diciembre de 1924.- Considerando que es deber de Estado imponer en forma jeneralmente obligatoria la adopción de medidas de policía sanitaria para prevenir o estirpar las enfermedades que afectan a los cultivos en general y en especial a la fruticultura del país, a fin de propender al desarrollo mayor producción de la Agricultura y de las industrias que de ellas derivan y de el comercio interno y esterior.
La Junta de Gobierno ha acordado dicta el siguiente
DECRETO LEI:
Artículo 1
o Para los efectos de la presente lei se declara que se considerará plaga vejetales y serán objeto de medidas sanitarias, las malezas, los animales perjudiciales, y, en general, las enfermedad de orijen criptogámico o animal, especialmente los insectos capaces de producir perjuicios de importancia en las plantas y solo cuando puedan determinarse los procedimientos prácticos y de eficiencia reconocida para combatirlos.
Párrafo I — .- De la internación
Artículo 2
o La internación de plantas, sarmientos, semillas, frutos o cualquier otro producto de oríjen vejetal, se hará únicamente por los puertos que se determinen en decretos supremos, previo informe del Consejo de Agricultura y de acuerdo con los reglamentos que se dicten al respecto.
Los mismos reglamentos dispondrán lo necesario acerca de la internación de dichos productos por encomiendas, paquetes certificados y demás medios postales de envío y resepcion.
Artículo 3
o Los productos que se internen deberán ser inspeccionados en las Aduanas por el servicio de policía sanitaria vejetal y, en caso de estar infestados o que ofrezcan sospechas de estarlo, se podrá ordenar alguna de las siguientes medidas: desinfección, cuarentena, devolución, secuestro o destrucción.
Párrafo II — .-De la declaración
Artículo 4
o Todo propietario, arrendatario o ocupante de un predio en que existan o se establezcan plantaciones o criaderos de plantas de cualquier clase, deberá declarar su existencia al gobernador del departamento y al jefe del servicio de policía sanitaria vejetal en los plazos que fije el reglamento.
Artículo 5
o Todo propietario, arrendatario u ocupante de predios agrícolas que compruebe o sospeche la existencia de alguna plaga de carácter contajioso o que parezca serlo, deberá dar aviso inmediato por carta certificada al gobernador del departamento y al jefe del servicio de policía sanitaria vejetal. Análoga obligación incumbe a los agrónomos regionales o departamentales y a cualquier funcionario fiscal a argo de un plantel o predio agrícola.
Párrafo III — .-De las medidas sanitarias
Artículo 6
o El servicio de policía sanitaria vejetal indicará las medidas necesarias por carta certificada al gobernador del pa combatir las plagas e impartirá las instrucciones conducentes a este objeto a quien corresponda.
Si los propietarios, arrendatarios u ocupantes no procedieran a combatir o a destruir las plagas denunciadas en el predio a su cargo con la rapidez y los medios necesarios, un decreto supremo fundado en los antecedentes del caso, declarará infestado el predio y autorizará al servicio de policía sanitaria vejetal para que proceda a efectuar los trabajos necesarios por cuenta del propietario, arrendatario u ocupante, con el ausilio de la fuerza pública si fuere menester. En la misma forma se procederá cuando se efectúe la destruccion
de las plagas de un modo incompleto.
Artículo 7
o El Gobierno podrá declarar infestadas una o mas zonas del país, en los casos en que la medida se justifique, con acuerdo del Consejo de Agricultura. Esta sola circuntancia hará obligatoria la desinfección de los planteles o sembrados existentes en la zona.
Artículo 8
o Si en una plantación, criadero o depósito de plantas se comprobara la existencia de una plaga que se teme pueda propagarse violentamente debido a su naturaleza, el jefe del servicio de policía sanitaria vejetal podrá ordenar la destrucción de las plantas o sembrados necesarios, procediendo de acuerdo con el director de los Servicios Agrícolas, quien dará cuenta al Ministerio.
Artículo 9
o Con el mérito de los informes del caso podrá ordenarse la clausura temporal de un plantel, criadero o depósito de plantas, prohibiendo la existencia y despacho de sus productos hasta que se declare suspendida la clausura una vez practicados los tratamientos de desinfección o curación que se hubieren indicado.
Artículo 10
Los criaderos, jardines o depósitos que espendan plantas de cualquiera especie, quedan obligados a establecer las instalaciones necesarias para la desinfección de los productos que se espendan, acuerdo con las instrucciones que imparta el servicio de policía sanitaria vejetal, el que otorgará el certificado de indemnidad o desinfección correspondiente.
Ni las espresas de trasportes fiscales o particulares, ni los almacenes de venta, pondrán admitir ni espender árboles o plantas que no vayan con certificado de inspección que establece este artículo.
Artículo 11
Será obligatorio para los canalistas o comuneros de canales y para los propietarios, arrendatarios u ocupantes de predios rústicos, destruir las malezas o plantas que se declaren perjudiciales a la agricultura y que crezcan a orillas de los canales o cursos de aguas que les pertenezcan.
El reglamento determinará las plantas que se relacionen con esta medida, los casos en que pueda aplicarse y la forma de llevarla a cabo.
Párrafo IV — .- De las penas y del procedimiento para su aplicación