Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

Organización i atribuciones de las municipalidades

Publicada
8 de noviembre de 1854
Versiones
1
Artículos
118
Estado
Vigente

NO ESPECIFICADO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «Organización i atribuciones de las municipalidades». Fue publicada el 8 de noviembre de 1854 por NO ESPECIFICADO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de noviembre de 1854: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de noviembre de 1854.

Articulado

Texto vigente al 8 de noviembre de 1854 · se muestran los primeros 12 de 118 artículos.

__preamble__

Santiago, 8 de noviembre de 1854.- Por cuanto el Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente proyecto de lei:

Título I

De la organización de las municipalidades

Artículo 1º

Habrá Municipalidad en toda poblacion cabecera de departamento, i en las demas en que el Presidente de la República lo acordare, oyendo al Consejo de Estado.

Artículo 2º

Las municipalidades que deban funcionar en las capitales de provincia, se compondrán del Gobernador, tres alcaldes i nueve rejidores, siempre que la poblacion del departamento no exceda de sesenta mil habitantes. Si excede de este número se nombrarán dos rejidores mas por cada veinte mil de exceso.

Las municipalidades que deben funcionar en las cabeceras de departamento o territorio municipal, se compondrán del Gobernador o subdelegado respectivo, de tres alcaldes i cinco rejidores. Si la poblacion del departamento excediere de sesenta mil habitantes, se nombrarán dos regidores mas por cada veinte mil de exceso.

Artículo 3º

La Municipalidad se formará elijiendo en votacion directa, doce municipales para las municipalidades de cabeceras de provincia i ocho para las de poblaciones de órden inferior. Cuando conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deba aumentarse el número de rejidores en proporcion a la poblacion, la eleccion directa recaerá sobre el número de municipales que atendido ese aumento corresponda.

Artículo 4º

De entre los individuos electos, la Municipalidad designará en su primera reunion tres alcaldes, i fijará el orden de precedencia de los rejidores.

La designacion de alcaldes por la Municipalidad se hará tambien en caso de que por muerte u otra causa dejaren de pertenecer al cuerpo municipal o se imposibilitaren o escusaren alguno o algunos de los individuos designados como alcaldes.

Artículo 5º

En toda eleccion de Municipalidad se elejirán tres suplentes para que entren a funcionar en lugar de los propietarios que fallecieren, se imposibilitaren física o legalmente, o se hallaren temporal o indefinidamente impedidos para desempeñar el cargo.

Artículo 6º

Para ser nombrado municipal propietario o suplente se requiere:

1° Ciudadanía en ejercicio;

2º Veinticinco años de edad;

3º Cinco años de residencia en el departamento o territorio municipal.

Art.7º.- No pueden ser elejidos municipales:

1º Los que reciben sueldos o asignación del tesoro municipal, o que tienen que rendir cuentas a la Municipalidad;

2º Los empresarios de obras municipales;

3º Los párrocos i los individuos del clero regular.

Art.8º.- No podrán ser miembros de la misma Municipalidad dos o mas parientes por línea recta, sea por consanguinidad o afinidad, dos o mas hermanos, dos o mas que se hallen en las relaciones de tios i sobrinos. En caso de resultar elejidos parientes que se hallen en los grados indicados, entrará el que hubiere obtenido mayor número de votos i en caso de igualdad, el de mayor edad.

El parentesco contraido despues de la eleccion, no obsta a que los municipales elejidos continúen funcionando.

En caso de parentesco por afinidad, la muerte de la mujer, acaecida ántes de instalarse la Municipalidad, hace cesar el impedimento a que se refiere este artículo.

Artículo 9º

La Municipalidad al calificar la eleccion de sus miembros, escluirá los que hubieren sido elejidos contraviniendo a lo establecido en los tres artículos precedentes. Contra las esclusiones ilegales podrá reclamarse ante el Consejo de Estado,

Si por estas esclusiones una Municipalidad quedare reducida a ménos de los dos tercios del número de miembros que señala la lei, no obstante la incorporacion de los suplentes, lo representará al Presidente de la República para que disponga que se proceda a la eleccion de los municipales propietarios o suplentes que falten para reintegrarla. La eleccion deberá verificarse en la forma ordinaria i dentro de los cuarenta dias despues de recibida la representacion de la Municipalidad.

Artículo 10

El cargo de rejidor es irrenunciable, i ninguno puede escusarse de servirlo, sino en el caso de imposibilidad debidamente comprobada ante la Municipalidad i calificada de bastante por ella misma.

Escusan de desempeñar el cargo de alcalde:

1º Tener mas de 60 años de edad;

2º Residir fija i permanentemente a mas de cincuenta quilómetros u once leguas del lugar en que funciona la Municipalidad;

3º Ser el único médico, cirujano o boticario en el pueblo;

4º Ejercer un cargo público incompatible con las funciones de alcalde;

5º Haber servido el mismo cargo en tres períodos consecutivos.

Las escusas se presentarán a la Municipalidad, i si ésta no las calificase de bastante, el Gobernador o subdelegado lo hará saber al que las ha alegado para que desempeñe el cargo.

Se procederá del mismo modo en el caso de renuncia de un municipal, alegando imposibilidad cuando la corporacion no la hubiere aceptado.

Art.11.- Si se hubiese declarado nula por el tribunal competente, la eleccion de una Municipalidad i esta declaracion se espidiere durante los primeros dieciocho meses de su período constitucional, se procederá a nueva eleccion.

Si el caso ocurre pasado este término, entrarán a funcionar como municipales los que lo hubieren sido en las municipalidades anteriores, prefiriendo los de la mas cercana a los de la mas remota, i entre los de una misma según el orden de precedencias.

Si la nulidad se hubiere declarado respecto de alguno o algunos de sus miembros solamente, se integrará la Municipalidad llamando a los suplentes elejidos, i a falta de éstos, a los miembros de municipalidades anteriores según el órden prescrito en el final del párrafo precedente.

Este modo de integrar la Municipalidad se observará también en las faltas por esclusiones a que se refiere el artículo 9º, cuando no ocurra el caso previsto en la segunda parte de dicho artículo, i en las faltas por muerte, renuncia, suspensión, etc.

Artículo 12

El municipal o municipales elejidos en reemplazo de otros solo durarán en sus funciones hasta la próxima renovacion del cuerpo.

Artículo 13

El municipal que perdiere alguna o algunas de las condiciones de elejibilidad, quedará privado de sus funciones municipales. Quedará suspenso, en el caso de suspension de alguna o algunas de esas condiciones.

Artículo 14

Al incorporarse en la Municipalidad prestarán los miembros del cuerpo juramento de observancia de la Constitución i las leyes i de fiel desempeño de sus funciones.

Título II

De las sesiones de las municipalidades-

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.