Ley · Nº S/N
Qué dice la Ley S/N
Prelación de créditos
- Publicada
- 25 de octubre de 1854
- Versiones
- 1
- Artículos
- 33
- Estado
- Vigente
NO ESPECIFICADO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley S/N?
Ley S/N — «Prelación de créditos». Fue publicada el 25 de octubre de 1854 por NO ESPECIFICADO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de octubre de 1854: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley S/N sigue vigente?
Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de octubre de 1854.
Articulado
Texto vigente al 25 de octubre de 1854 · se muestran los primeros 12 de 33 artículos.
__preamble__
Prelación de créditos.- Lei sobre la materia
Santiago, 25 de octubre de 1854.- Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente proyecto de lei:
Formado concurso a los bienes de un deudor insolvente, se observarán para el pago de los acreedores, las reglas que siguen:
Título I
De los acreedores que no están obligados a entrar en concurso.
Artículo 1º
Los que tuvieren en poder del fallido especies identificables sobre las cuales conservan su derecho de dominio, podrán reivindicarlas con el objeto de que les sean devueltas en el estado en que se hallen.
En este caso están:
1º El depositante de una cosa no funjible o de una cosa funjible guardada en arca, envase o tonel cerrado;
2º El dueño de especies dadas en prenda al fallido;
3º El que ha dado a préstamo una cosa no fundible;
4º El consignante de frutos, manufacturas o valores remitidos para su venta o negociacion;
El derecho del consignante se estiende a los pagarées o valores resultantes de la negociacion o venta, i de que no hubiere dispuesto el consignatario;
5º El arrendador de alguna cosa raiz o mueble;
El derecho del arrendador de un predio se estiende hasta tomar de los muebles i semoventes de propiedad del arrendatario introducidos en él, los que basten para reemplazar los que se entregaron con el mismo predio, i que hubieren desaparecido.
Los muebles i semoventes introducidos en el predio arrendado, se presumirán de propiedad del arrendatario, a menos de prueba contraria;
6º El vendedor de una especie enajenada al contado, a quien no se hubiese pagado el precio.
Perderá este derecho el vendedor que no hubiere puesto en ejercicio su acción en el término de un mes contado desde la entrega de la cosa;
7º El vendedor de una cosa raiz al contado, cuyo precio no hubiese sido satisfecho en parte alguna;
8º La mujer por sus bienes dotales o parafernales que se conserven en especie;
9º El hijo por los bienes de su pertenencia que hayan entrado al poder del padre i se conserven también en especie;
10 El pupilo i en jeneral todos aquellos que han dado sus cosas en administración al fallido por las especies que se conserven en poder de éste.
Artículo 2º
El concurso podrá hacer valer contra los reclamantes de especies conocidas, los derechos que sobre ellas competían al deudor como depositario, arrendatario, prendario, o en virtud de otro título cualquiera.
Artículo 3º
Los que hayan recibido especies pertenecientes al fallido i puedan ejercitar sobre ellas el derecho de interancion (por espensas de conservacion, de refaccion o por otro titulo cualquiera) si se mantuvieren al tiempo del concurso en posesion de esas especies, podrán hacer valer sus derechos contra él, del mismo modo que lo hubieran podido hacer contra el fallido; i no estarán obligados a la devolucion o entrega sino despues de haber sido satisfechos de su crédito.
Gozan especialmente de este derecho:
1 El posadero sobre las especies introducidas por el alojado en su posada i el acarreador por los efectos que acarrea, hasta ser pagados de lo que se les deba, por alojamiento o flete i por espensas i daños;
2º El acreedor prendario sobre la especie que se le empeñó, siempre que la prenda se haya constituido por instrumento público;
3º El empresario de casas o edificios, sobre la obra i materiales preparados i suministrados por él, hasta indemnizarse de los fondos invertidos, i de su trabajo con arreglo a contrata;
4º El consignatario sobre las mercaderías o valores que se le hayan remitido de otros puntos de la República o de pais estranjero para que los venda o negocie por cuenta del consignante.
El consignatario podrá ejercitar este derecho sobre las mercaderías i valores que existan en su poder, sea en almacenes particulares bajo su custodia, o en un depósito público, i aun sobre las especies que vinieren en tránsito a su órden, si lo comprobare con el conocimiento o carta guia correspondiente.
Se entiende este derecho hasta pagarse así de las anticipaciones hechas al consignante, como de los gastos de trasporte, recepcion i conservacion de las especies, i de cualquiera otra obligacion que haya contraido como consignatario, en beneficio del consignante, inclusos los intereses pactados i su derecho de comision a estilo de comercio.
El consignatario podrá realizar la consignacion por sí, i quedará obligado respecto del concurso de la misma manera que hubiera sido al consignante.
Título II
De los derechos de los acreedores en concurso.
Artículo 4º
Toda obligacion personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucion sobre todos los bienes muebles i raices del deudor, sean presentes o futuros.
Exceptúense solamente:
1º Los salarios de los empleados en servicio público, que solo son embargables a favor de los acreedores hasta la tercera parte., si no pasan de mil pesos, o hasta la mitad, si pasan de esta suma. La misma regla se aplica a los montepíos, a las pensiones alimenticias i a las remuneratorias del Estado;
2º Las cosas que la leí declara inmuebles por su adherencia o accesion a predios: pero podrán ser embargadas con ellos;
3º El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él i a sus espensas, i la ropa absolutamente necesaria para el abrigo de todas estas personas;
4º Los libros relativos a la profesion del deudor hasta el valor de doscientos pesos i a eleccion del mismo deudor;
5º Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta dicho valor i sujetos a la misma eleccion;
6º Los uniformes i equipos de los militares, según su arma i grado;
7º Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;
8º Los artículos de alimentos i combustible, que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario pare el consumo de la familia durante un mes;
9º La propiedad de los objetos que el deudor posee con cargo de restitucion, como bienes amayorazgados, propiedades fiduciarias i derechos de censos;
10. Las donaciones puramente graciosas de bienes raices hechas por escritura pública i con calidad de no ser embargables, siempre que se haya hecho constar su valor por tasacion aprobada judicialmente; pero podrán serlo por el valor adicional que despues adquiriesen.
Los objetos exceptuados bajo los números 3°, 7º, 8° i 9° no podrán ser embargados a favor de crédito alguno, por privilejiado que sea: los otros podrán serlo por alimentos necesarios suministrados al deudor i su familia durante los últimos seis meses.
Artículo 5°
Los acreedores, salvas las excepciones que preceden, podrán hacer que se vendan todos los bienes del deudor hasta en la cantidad suficiente para la satisfacción de sus créditos, inclusos los intereses i costas de la cobranza.
Podrán también subrogarse al deudor en el ejercicio de cualesquier derechos que le competan como los de usufructuario, censatario, patrono, etc.; exceptuando las servidumbres de uso i habitación.
Pueden asimismo hacer rescindir, según las reglas legales, las enajenaciones hechas por el deudor en fraude de sus acreedores o en tiempo inhábil.
Artículo 6º
Si no hubiere fondos suficientes para satisfacer íntegramente a todos los acreedores, se pagarán éstos con arreglo al grado de preferencia que esta lei designa.
Título III
De los acreedores privilegiados.
Artículo 7°
El privilejio consiste en el derecho de ser pagado con preferencia a cualquiera otra clase de acreedores, en razón de la naturaleza del crédito i sin consideracion a su fecha.
Artículo 8º
Gozan de privilejio jeneral sobre todos los bienes que forman la masa concursada, los créditos siguientes, por su órden:
1º Las costas judiciales que se causen en el interes jeneral de los acreedores;
2º Las espensas funerales necesarias del deudor difunto;
3º Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
Si la enfermedad hubiere durado mas de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se estiende el privilejio;
4º Los salarios de los criados i dependientes por los últimos seis meses;
5º Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor i su familia durante los seis últimos mese;
Tendrá el juez la facultad de tasar este cargo si le pareciere exajerado;
6º Los créditos del Fisco i los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados;
El privilejio de los impuestos fiscales o municipales seguirá, en subsidio, a la especie que determinadamente los deba, cuando sea identificable i el primitivo deudor haya transferido el dominio de ella.
Artículo 9°
Gozan de privilejio especial sobre algunas de las especies del deudor fallido, los siguientes:
1º Sobre los productos de una mina goza de privilejio los aviadores de ella según las reglas prescritas en el Código da Minería.
Pero se preferirán sobre dichos productos los mayordomos i trabajadores de la misma mina por lo que se les deba de su salario durante los últimos seis meses;
2º Sobre las naves mercantes de toda clase serán privilejiados, según el órden de su numeracion, los créditos siguientes:
1º Costas judiciales conducentes a la venta de la nave i a la distribucion del precio.
2º Derechos de puerto,
3º Salario del guardador i gastos de la guarda desde la entrada en el puerto hasta la venta de la nave.
4º Almacenaje de los aparejos de la nave.
5º Gastos de conservacion de la nave i de sus aparejos desde su último viaje hasta su entrada en el puerto.
6º Salarios del capitan i su jentes de mar durante el último viaje.
7º Dineros prestados al capitan para las necesidades de la nave, i reembolso del precio de las mercaderías vendidas por él para el mismo objeto.
8º Dineros prestados a la gruesa sobre el casco, quilla i aparejos para reparaciones i equipo de la nave, ántes de su ultima salida.
9º Perjuicios causados a los cargadores por no haberse efectuado la entrega de las mercaderías cargadas, o por averías sufridas en ellas, siendo unas i otras imputables al capitan i tripulacion.
Los créditos comprendidos en cada número del presente artículo concurrirán a prorrata, si no bastase para todos el precio de la nave.
Artículo 10
Los privilejios jenerales prefieren sobre los particulares.
Artículo 11
El privilejio es inherente a los créditos para cuya seguridad se ha constituido, i pasa con ellos a cualquiera persona que los adquiera legalmente por cesion, subrogacion u otra manera.