Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

Publicada
15 de septiembre de 1879
Versiones
1
Artículos
17
Estado
Vigente

MINISTERIO DE GUERRA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «». Fue publicada el 15 de septiembre de 1879 por MINISTERIO DE GUERRA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de septiembre de 1879: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de septiembre de 1879.

Articulado

Texto vigente al 15 de septiembre de 1879 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.

__preamble__

Santiago, setembre 12 da 1879.

Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1º

El Congreso Nacional decreta la erección de un monumento que, a nombre do la República, simbolice la gloriosa defensa hecha por el capitan de fragata don Arturo Prat i sus valerosos compañeros, a bordo de la corbeta Esmeralda, contra dos acorazados peruanos en las aguas do Iquique, el 21 de mayo de 1879.

Artículo 2º

Asígnase a doña Rosario Chacón de Prat, madre del que fué comandante de la corbeta Esmeralda, don Arturo Prat, una pension vitalicia, de mil pesos anuales y otra de dos mil cuatrocientos, a doña Carmela Carvajal, viuda de dicho comandante.

Artículo 3

Por cuenta del Tesoro Público, se impondrá anualmente, durante quince años, en la Caja de Ahorros de empleados, la suma de quinientos pesos por cada uno do los dos hijos del comandante Prat, don Arturo i doña Blanca Estola Prat Carvajal.

Espirado dicho termino, se entregarán las imposiciones con sus intereses a los agraciados o a sus representantes legales.

Si durante el período determinado en el inciso 1º, falleciere alguno de los agraciados, cesará la imposicion i el fondo que se haya acumulado pasará a la madre i por muerte de ésta al hijo sobreviviente.

En el caso de fallecimiento de la madre i de los hijos, la imposicion revertirá al Estado.

Si la viuda del comandante Prat falleciere ántes que sus hijos lleguen a la mayor edad, la pension que a ella se asigna, se dividirá por mitad entre los últimos, mientras cumplan esa edad sin derecho a acrecimiento i sin que en ningun caso uno solo de ellos pueda gozar una cantidad mayor que la mitad de la renta asignada a la madre.

Artículo 4º

Asígnase a doña Mercedes Montaner, madre del teniente 2° de la Esmeralda, don Ignacio Serrano Montaner, la pension anual vitalicia de seiscientos pesos i otra de mil ochocientos pesos a la viuda del espresado oficial, doña Emilia Goicolea do Serrano.

Artículo 5°

Asígnase a doña Bruna Venegas de Riquelme, madre del guardia-marina don Ernesto Riquelme Venegas, la pension anual vitalicia de mil doscientos pesos.

Artículo 6°

Asígnase a doña Pastoriza Ordenes, madre del cirujano 1º de la Covadonga, don Pedro Regalado 2º Videla, muerto en el combate de Punta Gruesa, una pension vitalicia de cien pesos mensuales.

Artículo 7°

Se concede a doña Remijia Segovia, viuda del sarjento 2° del rejimiento de artillería de marina, don Juan de Dios Aldea, i a su hijo único don Julio Aldea una pension vitalicia de doscientos cuarenta pesos.

La pension cesará, respecto del hijo cuando cumpla veinticinco años.

Artículo 8º

Se concede a las viudas o hijos lejítimos do los oficiales mayores i aprendices mecánicos de la Esmeralda i Covadonga que fallecieron en el combate de Iquique el 21 do mayo del presente año, una pension vitalicia igual al sueldo i gratificacion de que gozaban en aquella fecha los espresados oficiales mayores i aprendices mecánicos.

Si los referidos oficiales mayores i aprendíces mecánicos hubiesen fallecido sin dejar viuda o hijos lejítimos, sus padres lejítimos tendrán derecho a una pension triple a la que debiera corresponder a la madre viuda con arreglo a lei de 6 de agosto de 1855.

La pension concedida por el inciso 1º del presente artículo cesará, respecto do los hijos varones, una vez que hayan cumplido veinticinco años, i de las mujeres cuando tomen estado.

Artículo 9º

Concédese al cirujano 1º de la corbeta Esmeralda, don Francisco Cornelio Guzman, una gratificacion anual vitalicia de cuatrocientos pesos, compatible con cualquiera asignacion o sueldo quo pueda corresponderle.

Artículo 10

Declárase con derecho a montopío a las viudas, madres o hijos lejítimos de los oficiales de mar marineros, clases i soldados quo fallecieron en el combate de Iquique i Punta Gruesa. El monto de este montepío será equivalente al de la tercera parte del sueldo que disfrutaban al tiempo de fallecer.

Artículo 11

Los marineros i soldados que tripulaban la Esmeralda i que han sobrevivido al combate de Iquique, recibirán como gratificacion una pension equivalente a dos premios de constancia, i los oficiales de mar, una pension igual a la tercera parte del sueldo de que gozaban en la fecha del combate.

Los de la Covadonga, que se encuentren en el mismo caso, recibirán tambien una gratificacion equivalente a la cantidad asignada a un premio de constancia.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.