Ley · Nº S/N
Qué dice la Ley S/N
Instrucción primaria.-Lei jeneral del ramo
- Publicada
- 24 de noviembre de 1860
- Versiones
- 1
- Artículos
- 37
- Estado
- Vigente
NO ESPECIFICADO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley S/N?
Ley S/N — «Instrucción primaria.-Lei jeneral del ramo». Fue publicada el 24 de noviembre de 1860 por NO ESPECIFICADO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de noviembre de 1860: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley S/N sigue vigente?
Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de noviembre de 1860.
Articulado
Texto vigente al 24 de noviembre de 1860 · se muestran los primeros 12 de 37 artículos.
__preamble__
Instrucción primaria.-Lei jeneral del ramo
Santiago, 24 de noviembre de 1860.- Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente proyecto de lei:
Título I
De las escuelas
Artículo 1
º La instrucción primaria se dará bajo la direccion del Estado.
Artículo 2
º La instrucción que se diere en virtud de esta lei, será gratuita i comprenderá a las personas de uno i otro sexo.
Artículo 3
º Habrá dos clases de escuelas, elementales i superiores.
En las primeras se enseñará por lo menos lectura i escritura del idioma patrio, doctrina i moral cristiana, elementos de aritmética práctica i el sistema legal de pesos i medidas.
En las superiores, a mas de los ramos designados, se dará mayor ensanche a la instruccion relijiosa, i se enseñará gramática castellana, aritmética, dibujo lineal, jeografía, el compendio de la Historia de Chile i de la Constitucion Política del Estado, i si las circunstancias lo permitieren, los demas ramos señalados para las escuelas normales.
En las escuelas superiores para mujeres sustituirá a la enseñanza del dibujo lineal i de la Constitucion política, la de la economía doméstica, costura, bordado i demas labores de aguja.
Artículo 4
º Se establecerán en las poblaciones de cada departamento las escuelas de ámbos sexos que fueren necesarias, hasta llegar a la proporción de una escuela elemental de niños i otra de niñas, por cada dos mil habitantes que contuviere la poblacion.
Artículo 5
° En las aldeas en que no hubiere el número de habitantes que queda espresado, i en los campos en que lo permitiere la diseminacion de la poblacion, se establecerán escuelas que durarán en ejercicio en cada año cinco meses por lo menos.
Artículo 6
° En la cabecera de cada departamento se colocará una escuela superior para niños i otra para niñas, pudiendo darse este carácter, en los departamentos en que hubiere falta de fondos, a una de aquellas que deben fundarse segun lo dispuesto en el artículo 4º.
Artículo 7
° Todos los conventos i conventillos de regulares mantendrán una escuela gratuita para hombres i los monasterios de monjas para mujeres, siempre que el estado de sus rentas lo permitiere a juicio del Presidente de la República, quien determinará tambien si la escuela ha de ser elemental o superior.
Artículo 8
° Se establecerán las escuelas normales para preceptores i preceptoras que sean necesarias i serán costeadas por el tesoro público.
Artículo 9
° En las escuelas normales para hombres se enseñará, a mas de los ramos señalados para las superiores, elementos de jeometría, de cosmografía, de física i química, historia sagrada, de América i en especial de Chile, dogma, fundamentos de la fe, música vocal, elementos de agricultura, vacunacion i pedagojía teórica i práctica.
En las destinadas a preceptoras se enseñará a mas de lo prescrito en el inciso 4.° del artículo 3.° elementos de cosmografía i de física, historia sagrada, de América i en especial de Chile, dogma i moral relijiosa, música vocal, horticultura, dibujo natural i pedagojía teórica i práctica.
A los ramos designados en este artículo se agregarán los que fueren necesarios según las circunstancias.
Artículo 10
La instruccion que se diere privadamente a los individuos de una familia no estará sujeta a las disposiciones de la presente lei.
Artículo 11
Las escuelas costeadas por particulares o con emolumentos que pagaren los alumnos, quedan sometidas a la inspección establecida por la presente lei en cuanto a la moralidad i orden del establecimiento, pero no en cuanto a la enseñanza que en ella se diere ni a los métodos que se emplearen.
Título II
De la renta