Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

Lei sobre abusos de la libertad de imprenta.

Publicada
17 de julio de 1872
Versiones
1
Artículos
41
Estado
Vigente

NO ESPECIFICADO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «Lei sobre abusos de la libertad de imprenta.». Fue publicada el 17 de julio de 1872 por NO ESPECIFICADO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de julio de 1872: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de julio de 1872.

Articulado

Texto vigente al 17 de julio de 1872 · se muestran los primeros 12 de 41 artículos.

__preamble__

Lei sobre abusos de la libertad de imprenta.

Santiago, 17 de julio de 1872.- Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente proyecto de lei:

Título I

De los abusos de la prensa i su responsabilidad.

Artículo 1º

Es responsable de todo abuso de la libertad de imprenta el impresor que hubiere hecho la publicacion, quien podrá escusarse de esta responsabilidad presentando a la persona que hubiere garantizado el escrito, siempre que ésta pueda ser habida i sea justiciable sin tramite previo.

Artículo 2º

Para asegurar la responsabilidad, toda persona que tenga a su cargo o dirección una imprenta, deberá poner el nombre de ésta, el del lugar i la fecha, en cada uno de los ejemplares de toda publicacion que hiciere.

Cada falta de este deber, que sea debidamente comprobada, será penada con cincuenta pesos de multa.

Si se comprobare con la forma legal que el impresor ha alterado en un impreso el nombre de la imprenta, el lugar o la fecha, se le castigará con una multa de doscientos pesos.

El gobernador departamental hará cumplir la disposición de este artículo i hará efectivas, las multas que establece.

Artículo 3º

La lei solo califica de abusos de la libertad de imprenta los siguientes:

1°. Los ultrajes hechos al a moral pública o a la relijion del Estado;

2°. Los escritos en que de cualquier modo se tienda a menoscabar el crédito o buen concepto de un empleado público, o la confianza que en él tiene la sociedad;

3°. Aquellos en que se tienda al mismo fin respecto de las personas particulares.

Artículo 4°

El abuso será calificado por jurados, los cuales apreciarán las circunstancias del caso i las alegaciones de las partes, i resolverán si ha habido en el autor del impreso acusado el propósito que se le imputa; i según su conciencia, determinarán la culpabilidad, clasificándola en alguno de los tres grados que a continuacion se espresan:

En primer grado, si el abuso es digno, según el concepto de los jurados, de una multa de cincuenta pesos;

En segundo grado, el abuso que merezca una multa de cien pesos.

I en tercer grado, el que deba ser castigado con una multa de trescientos pesos.

Artículo 5º

Si se acusare un impreso por infraccion del inciso 2° del artículo 3°, la parte será admitida a probar los cargos que hubiere hecho al empleado publico en su carácter de tal; i si los probare, será absuelto de la acusacion.

Pero si los cargos se hubieran hecho al empleado, no como a tal, sino como a persona privada, no se admitirá prueba alguna sobre ellos.

Tampoco se admitirá prueba en las acusaciones que se establaren por infraccion del inciso 3° del mismo artículo.

Artículo 6°

No son abusivos de la libertad de imprenta los escritos científicos o literarios, cuando no tienen mas fin que la investigación de la verdad científica, literaria o judicial, aunque sean discutibles las apreciaciones o los hechos sobre que versa la investigación.

Título II

Del derecho de acusar

Artículo 7°

Los impresos en que se infrinja el inciso 1° del artículo 3° serán acusados de oficio por el ministerio publico, i también dan accion popular.

Aquellos en que se ofendiere a un empleado publico en su carácter de tal, serán también acusados por el ministerio publico, i previa requisición de la parte ofendida, cuyo derecho queda a salvo para acusar por sí o para cooperar a la acusacion.

Aquellos en que se ofenda a un empleado en su carácter privado, o a una persona particular, solo podrán ser acusados por el ofendido mismo o por un representante suyo, o en caso de ausencia de la República, por cualquiera de sus parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto grado.

Artículo 8°

El derecho de acusar un impreso como abusivo de la libertad de imprenta, espira en el término de sesenta dias contados desde la publicacion.

Artículo 9°

El injuriado por la prensa puede cortar el juicio por una transacción cualquiera; pero una vez terminado el juicio, no puede remitir la pena, ni parte de ella.

Título III

Del jurado i su modo de proceder

Artículo 10

Toda acusacion sobre abusos de la libertad de imprenta será previamente sometida a la deliberación de un jurado compuesto de siete miembros, el cual declarará si hai o no lugar a la formacion de causa contra el impreso acusado.

Artículo 11

El acusador se presentará por escrito ante el juez de letras en lo criminal del departamento respectivo, acompañando un ejemplar del impreso acusado, designando el pasaje o pasajes pue acusa i citando el inciso del artículo 3° de esta lei que a su juicio se hubiere frinjido.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.