Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

Lei de elecciones

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NO ESPECIFICADO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «Lei de elecciones». Fue publicada el por NO ESPECIFICADO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de noviembre de 1874: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de noviembre de 1874.

Articulado

Texto vigente al 12 de noviembre de 1874 · se muestran los primeros 12 de 105 artículos.

__preamble__

Lei de elecciones

Santiago, 12 de noviembre de 1874.- Por cuanto el Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente proyecto de lei:

Título I

Del rejistro de los electores

Artículo 1º

En el rejistro de electores que debe formarse en conformidad a las prescripciones de esta lei, se inscribirán los chilenos naturales o legales que quieran habilitarse para ejercer el derecho de sufrajio i que reúnan los requisitos siguientes:

1° Veinticinco años de edad, si son solteros, i veintiuno si son casados;

2° Saber leer i escribir;

3° La propiedad de un inmueble o de un capital en jiro de la importancia que la lei requiere, o el ejercicio de una industria o arte, o el goce de un empleo, renta o usufructo que guarden proporción con el valor del inmueble o con el capital en jiro de que acaba de hablarse.

El valor del inmueble o del capital en jiro será determinado, para cada provincia, por la lei que debe dictarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitucion.

Artículo 2°

No serán inscritos, aun cuando reúnan los requisitos enumerados en el artículo precedente:

1° Los que por imposibilidad física o moral no gocen del libre uso de su razon;

2° Los que se hallaren en la condicion de sirvientes domésticos;

3° Los que a la sazon se hallaren procesados por delito comun que merezca pena aflictiva o infamante, i los que por el mismo delito hubieren sido condenados, salvo que hayan

obtenido rehabilitacion;

4° Los que hubieren hecho quiebra fraudulenta i no hubieren sido rehabilitados;

5° Los que hubieren aceptado empleos o distinciones de gobiernos estranjeros sin permiso especial del Congreso, salvo que hayan obtenido rehabilitacion del Senado;

6° Las clases i soldados del Ejército permanente, de la Marina i de los cuerpos de policía.

Artículo 3°

El rejistro de los electores se formará por subdelegaciones cuya poblacion no baje de dos mil habitantes, subdividiéndose en secciones que pueden ser de ciento cincuenta i nunca deben pasar de doscientos calificados. Las subdelegaciones cuya poblacion sea inferior a esa cifra, se agregarán a la siguiente o siguientes, i en defecto de éstas, a la anterior, según el número de órden.

El rejistro se formará en un libio en folio cuyas hojas se timbrarán con el sello de la Municipalidad.

En cada Plana, dejando un márjen a la izquierda, se anotarán en columnas verticales i paralelas entre sí, el número de órden del inscrito, su nombre i apellido paterno i materno, el lugar de su nacimiento, su domicilio o residencia actual, su estado i su profesión o jiro.

El rejistro deberá conformarse en todo al modelo anexo que se acompañará a esta lei bajo el número......

Artículo 4°

El rejistro de electores se renovará cada tres años, en las épocas que señala esta lei.

Título II

De la formación del rejistro.

Artículo 5º

El diez de octubre del año que preceda a aquel en que hayan de elejirse miembros del Congreso i municipalidades, los intendentes i gobernadores publicarán en todos los periódicos del departamento respectivo, i a falta de éstos, por carteles, una lista de los ciudadanos activos que paguen mayor contribucion agrícola, de patentes industriales, o de alumbrado i sereno, tomadas colectivamente; convocándolos juntamente a reunirse el veinte del mes espresado, a las doce del dia, en la sala municipal i en sesion pública, para constituir la corporacion que debe designar la junta calificadora correspondiente.

Dicha lista contendrá precisamente un número de nombres que exceda en la mitad al que la lei exije para proceder a esa designacion.

Se reputarán contribuyentes para los efectos de esta lei, el propietario si paga la contribucion en el departamento, i en el caso inverso, el arrendatario, i el marido i el padre que tambien las pagaren por los bienes de la mujer o hijos.

Toda omision o insercion indebida en la lista de mayores contribuyentes debe subsanarse por el primer Alcalde de la Municipalidad, para lo cual bastará que los interesados le presenten los recibos de las cuotas de contribucion

pagadas en el año último. Si el alcalde se negare indebidamente a rectificar la lista, incurrirá en las penas señaladas por esta lei.

Artículo 6º

La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de doce miembros en los departamentos que elijan un solo diputado, i en 1os departamentos que elijan mas de uno, se requiere ademas la concurrencia de dos miembros por cada diputado mas que corresponda elejir.

La lista a que se refiere el inciso 2° del artículo 5° debe también contener los nombres de otro número igual de los ciudadanos que pagaren mayor contribucion después de los convocados. En caso de inasistencia de uno o mas de los primeros llamados, serán reemplazados por los últimos, segun el órden de sus cuotas, hasta integrar el número requerido por el inciso citado. Si hubiere dos o mas cuotas iguales, decidirá la suerte.

Los ciudadanos llamados a estas funciones son inviolables miéntras desempeñen su cometido, i no podrán separarse sin haber elejido las juntas calificadoras.

Artículo 7º

Constituida la junta de contribuyentes con un número de miembros que exceda en la mitad al establecido en el primer inciso del artículo 6°, elejirá por votos escritos que contengan cada uno un solo nombre, su presidente i su vice-presidente. Será presidente el que obtenga la primera mayoría absoluta o relativa, i vice-presidente el que obtenga la segunda mayoría.

Se escribirán en seguida los nombres de todos ellos en una lista, asignando un número de órden a cada nombre. Se sortearán estos números i se considerarán únicamente como miembros hábiles para nombrar juntas calificadoras a aquellos cuyos nombres correspondan los primeros números, hasta completar doce en los departamentos que elijan un solo diputado, aumentándose este número con dos miembros mas por cada diputado en los departamentos que elijan mas de uno.

Si del sorteo resultaren escluidos el presidente o

vice-presidente, se procederá por los miembros hábiles a nueva eleccion, en la forma que determina el primer inciso de este artículo.

Artículo 8º

Organizada definitivamente la junta de contribuyentes, comunicará al gobernador su instalacion, acompañando una nómina de sus miembros, i procederá a elejir los ciudadanos que deben componer la junta calificadora de cada subdelegacion o subdelegaciones del departamento, de la manera siguiente:

Cada miembro de la corporacion escribirá dos nombres de ciudadanos que estén inscritos en el rejistro de la subdelegacion o subdelegaciones respectivas, i de todos estos nombres se formará una lista a medida i en el órden que vayan leyéndose por el presidente, poniéndose al lado de cada uno de ellos el número que le corresponda; despues de lo cual se sacarán a la suerte diez números que señalarán a los vocales de cada junta calificadora. Los cinco primeros sorteados serán miembros propietarios i los cinco últimos serán suplentes que entrarán a reemplazar accidental o permanentemente a los propietarios en el órden en que los nombres de dichos suplentes hayan salido de la urna del sorteo.

Hecha la eleccion, se designará el lugar en que deba funcionar cada junta calificadora, prefiriéndose en todo caso para esta designacion los lugares mas centrales i poblados de la subdelegacion, en cuanto fueren conciliables estas dos circunstancias.

No podrán ser nombrados miembros de juntas calificadoras los subdelegados e inspectores, ni los empleados públicos que perciban sueldo i en cuyo nombramiento, ascenso o destitucion intervenga el Presidente de la República o sus ajentes.

La eleccion de miembros propietarios o suplentes de las juntas calificadoras i el lugar donde deban funcionar se comunicarán al gobernador i a los electos en el mismo dia, o a mas tardar al dia siguiente, por el que haya presidido la sesion, quien hará también publicar dicha resolucion en todos los diarios i periódicos del departamento, siendo obligacion

de los editores hacer esta publicacion gratuitamente. Donde no hubiere periódico, la publicacion se hará por carteles.

Artículo 9°

El gobernador departamental remitirá el veinticinco de octubre, al que haya presidido la junta de contribuyentes, para que éste remita a cada junta calificadora con la debida anticipación:

1º Un ejemplar de la presente lei;

2° Una razon firmada por el juez o jueces letrados en lo criminal del departamento, de los individuos actualmente procesados por delitos que merezcan pena aflictiva o infamante, i de los que hubieren sido condenados a esta misma clase de pena. Esta razon comprenderá respecto de los condenados, un período que empezará el primero de julio i terminará el quince de octubre del año en que tengan lugar las calificaciones;

3° Una razon de los mismos condenados durante los diez años anteriores al primero de julio, suscrita por el secretario de la Corte Suprema de Justicia;

4° Un cuaderno en blanco, preparado en la forma que dispone esta lei, para la formacion del rejistro i de los que sean necesarios, según las secciones en que éste haya de dividirse;

5° Un cuaderno para estender las actas de las sesiones diarias i para la formacion del índice alfabético de los calificados;

6° El número de boletos de calificacion que se estime necesario en conformidad al artículo 25 de esta lei;

7° Los demas utensilios de escritorio.

El presidente mencionado exijirá de las autoridades respectivas los documentos i objetos enumerados en los incisos anteriores, si no los recibiere oportunamente.

Artículo 10

Para llevar a efecto lo prevenido en el número 3° del artículo anterior, los jueces i tribunales que ejerzan jurisdiccion criminal, remitirán a la secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en la primera quincena, de julio del año en que tengan lugar las calificaciones, una razon de los reos condenados a pena aflictiva o infamante durante los diez años que hayan precedido al día primero del indicado mes de julio. Con estos datos, la Corte Suprema formará una razon jeneral relativa a toda la República, la cual remitirá por secretaría a los gobernadores, de manera que todos éstos la tengan en su poder ántes del veinte de octubre.

Artículo 11

El mismo dia que el Gobernador reciba la comunicacion de los nombramientos de las juntas calificadoras, anunciará al público por la prensa, o en su defecto por carteles, el día, lugar i hora en que deban empezar a funcionar dichas juntas.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.