Decreto Ley · Nº 578

Qué dice la Decreto Ley 578

Decreto Lei N° 578, que reorganiza el Servicio Consular

Publicada
5 de octubre de 1925
Versiones
1
Artículos
27
Estado
Vigente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 578?

Decreto Ley 578 — «Decreto Lei N° 578, que reorganiza el Servicio Consular». Fue publicada el 5 de octubre de 1925 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 578?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de octubre de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 578 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 578 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de octubre de 1925.

Articulado

Texto vigente al 5 de octubre de 1925 · se muestran los primeros 12 de 27 artículos.

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Decreto Lei N° 578, que reorganiza el Servicio Consular

Núm. 578.- Santiago, 29 de setiembre de 1925. - Teniendo presente la necesidad de reorganizar el Servicio Consular de Chile, a fin de adaptarlo a las necesidades y circunstancias actuales, con acuerdo del Consejo de Ministros,

He acordado y dicto el siguiente

DECRETO-LEI:

Artículo l°.- Los Cónsules de Chile en el estranjero serán de dos clases: de Profesion y de Eleccion, o ad honorem, y se dividirán en Cónsules Jenerales y Cónsules Particulares.

Son de Profesion, los que reciben sueldo fijo, de conformidad a la lei, y de Eleccion los que no lo perciben.

Los Cónsules de Profesion deberán ser ciudadanos chilenos y se dividirán, para los efectos de los emolumentos asignados a su empleo, en Cónsules de primera, segunda y tercera clase.

Esta clasificacion se refiere a los funcionarios independientemente del Consulado en que se desempeñan sus funciones.

Habrá un Inspector Jeneral de Consulados, con rango, renta y prerrogativas de Cónsul Jeneral de primera clase, cuyas atribuciones fijará el Reglamento.

Solo podrá ser nombrado para este cargo quien haya sido Cónsul de Profesion durante cuatro años, a lo menos, y que haya desempeñado, ademas, el cargo de Cónsul Jeneral o de Jefe de Seccion del Ministerio de Relaciones Esteriores.

Podrá haber también hasta ocho Vicecónsules de Profesion y otros tantos de Eleccion, en total, adscritos a los Consulados de Profesion, a modo de ausiliares de los Cónsules que, a juicio del Ministerio de Relaciones Esteriores, requieran tales servicios.

Artículo 2°

Los Cónsules de Chile no podrán ejercer el Consulado de ninguna otra Nacion, pero podrán encargarse provisoriamente de su despacho, en circunstancias especiales y con el permiso del Ministerio de Relaciones.

Los Cónsules de Profesion no podrán ejercer el comercio ni ninguna otra profesion o industria en el pais donde desempeñan sus funciones.

Artículo 3°

Los emolumentos o derechos que los funcionarios consulares apercibieren en el ejercicio de sus funciones, pertenecerán íntegramente al Estado.

Artículo 4°

Los Cónsules de Profesion percibirán los sueldos anuales que a continuacion se espresan, en letras a la vista sobre Nueva York, desde el dia en que se hagan cargo de su puesto, cuando estén ya en la carrera, y desde quince días antes de partir a desempeñarlo, cuando no pertenecieren a ella:

Dólares

Cónsules Jenerales de primera clase e Inspector

Jeneral de Consulados. 12,000

Cónsules Jenerales de segundo clase. 10,000

Cónsules Jenerales de tercera clase. 8,000

Cónsules Particulares de primera clase. 7,000

Cónsules Particulares de segunda clase. 5,500

Cónsules Particulares de tercera clase. 4,500

Vice-cónsules. 2,000

Artículo 5°

Se asigna anualmente, para gastos de alquiler de oficina, de empleados, y para gastos de escritorio, etc., las cantidades siguientes:

Cónsules Jenerales de primera clase, 6,000 dólares;

Cónsules Jenerales de segunda y tercera clase, 2,500 dólares;

Cónsules Particulares de primera clase, 2,000 dólares;

Cónsules Particulares de segunda clase, 1,500 dólares; y

Cónsules Particulares de tercera clase, 1,000 dólares.

Artículo 6°

La Lei de Presupuestos podrá consultar anualmente, entre los gastos variables, una suma destinada a pagar asignaciones a aquellos cónsules que, por residir en localidades en que el costo de la vida sea mui elevado, no alcancen a subvenir con el sueldo de su clase, a las exigencias de su cargo.

Artículo 7°

El número de los Cónsules de Profesion podrá ser hasta de setenta, distribuidos como sigue:

Cónsules Jenerales de primera clase 3

Cónsules Jenerales de segunda clase 10

Cónsules Jenerales de tercera clase 15

Cónsules Particulares de primera clase 8

Cónsules Particulares de segunda clase 13

Cónsules Particulares de tercera clase 21

Vice-cónsules 8

Solo en virtud, de una lei podrá, crearse nuevos Consulados de Profesion y alterarse la proporcionalidad de los Cónsules de Profesion, establecida en el inciso anterior.

Artículo 8°

Los Cónsules de Eleccion no serán rentados.

Percibirán como única remuneracion de sus servicios y de los gastos de toda clase que el desempeño del cargo les impusiere, el valor de los derechos que recauden, hasta la suma de 360 dólares anuales, cuando dichos funcionarios sean ciudadanos estranjeros, y de 2,000 dólares al año, cuando sean ciudadanos chilenos; sumas que se deducirán de las entradas percibidas durante el año.

Artículo 9°

Los Cónsules de Profesion serán nombrados para la última clase.

Para ascender a categoría superior, se requiere que haya aquél desempeñado el cargo inmediatamente inferior, por dos años a lo menos, o que se haya hecho acreedor a ello por méritos relevantes.

Los ascensos se harán y los cargos que vaquen se llenarán de acuerdo con el escalafón y de conformidad a lo que el Reglamento prescriba al respecto.

Para ser nombrado Cónsul de Profesion de tercera clase, se requiere:

1° Tener no ménos de 21 años ni mas do 50 y acreditar antecedentes honorables;

2° Conocer perfectamente el idioma castellano y hablar y escribir el del pais a que haya de ser destinado.

Esta última circunstancia se considerará llenada si el candidato justifica ante la Comision correspondiente, saber hablar y escribir correctamente francés y traducir el aleman e ingles, o el italiano, si se trata de la designacion de un funcionario consular para un pais en que alguno de estos idiomas no sea la lengua nacional; y

3° Haber hecho el curso especial que determine el Presidente de la República en el Reglamento Consular.

Estos requisitos deberán ser acreditados ante una Comision y en la forma que el Reglamento determine.

Artículo 10

Se considerarán cumplidos estos requisitos cuando los candidatos hayan servido un año, a lo ménos, el puesto de Oficial Primero del Ministerio de Relaciones Esteriores o el de Cónsul de Eleccion, a satisfaccion de sus jefes.

Para ser nombrado Cónsul de Eleccion se requiere contar con recursos que permitan vivir con independencia y decoro, o ejercer una profesion o industria honrosa y gozar de consideracion social en la localidad y acreditar la competencia necesaria.

El chileno que hubiere obtenido carta de ciudadanía estranjera, no podrá ser nombrado Cónsul de Chile ni obtener empleo alguno dentro del Servicio Consular.

Será motivo de preferencia el ser ciudadano chileno.

Respecto de los extranjeros, a quienes se podrá designar Cónsules de Eleccion en casos escepcionales, deberán acreditar, ademas de las condiciones establecidas en el inciso l°, el conocimiento del idioma español y haber residido algún tiempo en Chile.

Serán nombrados, previa consulta al Cónsul Jeneral respectivo, cuando los candidatos residan en el estranjero.

Para ser nombrado Cónsul Jeneral de Eleccion se requiere ciudadanía chilena por nacimiento.

Los Cónsules de Profesion podrán nombrar Ajentes Consulares y Cancilleres, ya sean chilenos o estranjeros, en las condiciones que el Reglamento prescriba.

Artículo 11

Los emolumentos o derechos a que alude el artículo 4° serán fijados por el Arancel Consular, que solo podrán modificarse en la forma legal, cuando así lo exijan compromisos internacionales o lo aconseje el mejor servicio.

Artículo 12

Los Cónsules de Profesion tendrán derecho a recibir como asignacion para gastos de establecimiento, al tiempo de ser nombrados, pero, no ántes de rendir la fianza a que se refiere el artículo 22 de la presente lei, una suma equivalente a la quinta parte del sueldo fijo anual que le corresponda según su clase, cuando sean casados.

Los solteros solo tendrán derecho a una octava parte.

Los funcionarios que renuncien o sean destituidos ántes de enterar un año en el desempeño de su cargo, reintegrarán la parte de esta asignacion que corresponda proporcionalmente a la parte del año en que no hubieren servido.

En caso de traslacion, solo tendrán derecho a la asignacion a que se refiere el inciso anterior, los funcionarios que hubieren permanecido cuatro años en el mismo Consulado.

Si la traslacion se hiciere, por necesidad del servicio, antes de otorgarse el plazo indicado, el Ministerio, podrá decretar una asignacion proporcional al tiempo que hubiesen permanecido en el cargo anterior.

Tendrán, ademas, derecho, para ir a hacerse cargo de su destino, a pasajes de primera clase para ellos, su mujer e hijos menores de edad, y este mismo derecho tendrán en caso de traslacion o promocion, suspension del puesto o imposibilidad física para desempeñarlo, y, en caso de renuncia por causa justificada, despues de dos años de servicio.

El Estado no pagará pasaje de empleados, fletes de muebles ni excesos de equipajes de los funcionarios consulares; pero liberará de derechos internacionales el mobiliario que introduzcan a su regreso al pais, siempre que se trate de muebles usados, de un valor comercial equivalente a no mas de seis meses del sueldo correspondiente.

Gozarán de la misma franquicia a su ingreso al pais los Cónsules de Profesion que las naciones estranjeras acrediten, en Chile, siempre que aquéllas concedan las mismas franquicias a los Cónsules chilenos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.