DFL · Nº 211
Qué dice la DFL 211
REGULA LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS A LA HABITACION O A LOCALES COMERCIALES O INDUSTRIALES
- Publicada
- 12 de septiembre de 1953
- Versiones
- 1
- Artículos
- 12
- Estado
- Derogada
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 211?
DFL 211 — «REGULA LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS A LA HABITACION O A LOCALES COMERCIALES O INDUSTRIALES». Fue publicada el 12 de septiembre de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 211?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de diciembre de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 211 sigue vigente?
No. La DFL 211 figura como derogada en el corpus. Su texto sigue disponible en la versión que estuvo vigente hasta su derogación.
Articulado
Texto vigente al 14 de diciembre de 1953.
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REGULA LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS A LA HABITACION O A LOCALES COMERCIALES O INDUSTRIALES
Núm. 211.- Santiago, 21 de Julio de 1953.- Considerando:
Que la ley N°11.151, facultó al Presidente de la República, para regular las rentas de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación, o locales comerciales o industriales;
Que por decreto supremo N°552, de 22 de Mayo de 1944 del Ministerio de Economía y Comercio, se declara de primera necesidad y de uso habitual imprescindible el arrendamiento de los inmuebles destinados a la habitación, tiendas, oficinas, instalaciones comerciales e industriales, fábricas o cualquier otro género de establecimientos, y el subarriendo de los mismos;
Que es de conveniencia nacional, evitar que en un rubro tan importante como es el habitacional, se produzcan especulaciones, que de hecho se originan, sin justificación alguna ante la escasez transitoria de viviendas que existe en el país;
Que el Gobierno estima conveniente regular las rentas a que alude el párrafo primero, tomando como base las que se cobraban el día 15 de Junio último;
Que lo anterior es sin perjuicio de los reajustes que pudieran ser procedentes en el futuro, de acuerdo con circunstancias especiales, para lo cual el Gobierno considerará, de una manera general, las modificaciones pertinentes;
Que mientras se estudia la solución integral del problema de la vivienda, y la dotación de una legislación adecuada, en uso de las facultades que me otorga el artículo 6° letra d) de la ley aludida en el exordio, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo l°.- Regúlanse las rentas de arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles destinados a la habitación o locales comerciales o industriales, en forma de que no deberán ser superiores a las que legalmente podían cobrarse el 15 de Junio del presente año.
La infracción a lo establecido en el inciso precedente será sancionada con multa de cinco a quince mil pesos. En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta de cincuenta mil pesos.
La Superintendencia de Abastecimientos y Precios determinará las rentas de arrendamiento de los inmuebles afectos a estas disposiciones y la resolución respectiva tendrá pleno valor legal en los juicios que se ventilen ante los Tribunales Ordinarios de Justicia.
E| Ministerio de Economía determinará las rentas de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere esta disposición, por intermedio de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios, y la resolución respectiva tendrá pleno valor legal en los juicios que se ventilen ante los Tribunales Ordinarios de Justicia.
Artículo 2°
En los recibos otorgados por los propietarios o arrendadores, que acrediten el pago de las rentas de arrendamiento, deberá consignarse el avalúo fiscal del inmueble respectivo.
En caso de negativa o retardo doloso en el otorgamiento de los recibos de arriendo, por parte del arrendador, se sancionará a éste con multa a que se refiere el artículo 3° del decreto supremo N°809, de 19 de Julio de 1944, del Ministerio de Economía y Comercio, pudiendo el arrendatario efectuar el pago de la renta de arrendamiento en la Superintendencia de Abastecimientos y Precios.
Artículo 3°
El dueño o arrendador no podrá exigir al arrendatario ni convenir con este el pago anticipado de más de un mes de renta. Tampoco podrá exigirle o convenir con el depósitos de dinero en garantía, que excedan al monto de un mes de renta.
Todo acuerdo en contrario adolecerá de nulidad absoluta y hará incurrir al arrendador en una multa de mil a cinco mil pesos.
Artículo 4°
Se prohibe al propietario o arrendador de un inmueble, cobrar prima o derecho de llave, o exigir cualquier otro pago de dinero o valores. Esta misma prohibición regirá para el cedente o subarrendador.
La infracción de lo preceptuado, será sancionada con multa hasta de cincuenta mil pesos. Con todo, el arrendatario que ha formado una clientela, acreditando un local para determinado negocio, industria o profesión, podrá estipular con el subarrendatario-siempre que éste destine el local al mismo ramo- una prima o derecho de llave, como valor de la solución comercial y clientela de que se desprende.
Artículo 5°
En los casos en que un corredor de propiedades, infringiere o contribuyere a infringir las normas que se dan por este D.F.L., será sancionado con la cancelación de su inscripción en el Registro de Corredores, que lleva el Ministerio de Economía, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en el artículo 46 de la ley N°7.747, de 24 de Diciembre de 1943.
Artículo 6°
Facultase a la Superintendencia de Abastecimientos y Pecios, para que aplique y haga efectivo el cobro de las sanciones pecuniarias que se impongan a los infractores, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 61 del decreto ley N°520, de 31 de Agosto de 1932.
Servirá de suficiente título para iniciar la acción judicial ejecutiva una copia autorizada de la resolución en la cual la Superintendencia hubiere fijado el monto de la multa.
Artículo 7°
La Superintendencia de Abastecimientos y Precios, en los lugares en donde no contare con departamento jurídico, podrá requerir para la atención de las acciones judiciales que fuere menester instaurar con ocasión de la aplicación de este decreto, el concurso profesional de los abogados del Servicio de la Cobranza Judicial de Impuestos, de la de la Defensa Fiscal de Alcoholes, del Consejo de Defensa Fiscal y demás organismos del Estado, de las Municipalidades o Instituciones Semifiscales. Los funcionarios mencionados no podrán eludir la intervención que se les solicite, sin incurrir en falta grave a sus obligaciones, que podrá ser sancionada disciplinariamente por los jefes de los servicios respectivos.
Artículo 8°
Las multas provenientes de las infracciones contempladas en los artículos anteriores, serán a beneficio de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios, y deberán ser destinadas en todo o parte por ese organismo, al pago de gastos judiciales y honorarios profesionales, que originen los juicios en que le corresponda intervenir, con ocasión de este D.F.L. previa autorización del Ministerio de Economía.
Artículo 9°
En los casos en que la Superintendencia de Abastecimiento y Precios requiere el uso y goce de una propiedad y asuma la administración de ella de acuerdo con la facultad que le concede el decreto N.o 1933 bis, de 18 de Julio de 1944, del Comisariato General y Subsistencias y Precios aprobado por decreto supremo No 809, de 19 de Julio de 1944, del Ministerio de Economía y Comercio- este organismo podrá hacerse parte, en cualquier estado de juicio, en los litigios que se susciten entre el arrendador y el arrendatario con el objeto de suspender el lanzamiento de éste. El Tribunal acogerá esta petición de inmediato con el solo mérito de la copia autorizada de la resolución que haya requisado el uso y goce del inmueble respectivo.
La Superintendencia estará exenta de todo impuesto ante la Justicia Ordinaria.
Artículo 10°
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo l° las habitaciones a que se refiere la ley N°9.135.
Artículo 11°
El aumento del avalúo de un bien raíz, determinado por el aporte que de él se haga a una sociedad, no se considerará para los efectos de la regulación de la renta de arrendamiento.
Artículo 12°
La Superintendencia de Abastecimientos y Precios podrá dictar todas las disposiciones especiales que faciliten el cumplimiento de las normas contenidas en el presente decreto.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Santiago Wilson.- Felipe Herrera.