Decreto Ley · Nº 24
Qué dice la Decreto Ley 24
Decreto-Lei
- Publicada
- 27 de octubre de 1924
- Versiones
- 1
- Artículos
- 11
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 24?
Decreto Ley 24 — «Decreto-Lei». Fue publicada el 27 de octubre de 1924 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 24?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de octubre de 1924: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 24 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 24 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de octubre de 1924.
Articulado
Texto vigente al 27 de octubre de 1924.
__preamble__
Decreto-Lei
Núm. 24. - Santiago, 4 de octubre de 1924. -Considerando:
Que el trabajo nocturno, en términos jenerales, es profundamente dañoso a la salud de los obreros, y causa, además, perjuicios en la moralidad y en el órden público, por lo cual debe ser prohibido, salvo en aquellos casos en que es absolutamente indispensable.
Que la industria de la fabricacion del pan es una de aquellas que sin necesidad ocupan a los empleados en las horas que debieran destinarse al sueño;
Que no existe una lei que organice y uniforme los trabajos de laboracion de aquel artículo, la Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
DECRETO-LEI
Artículo 1
o Se prohibe el trabajo en los establecimientos de panadería, pastelería, confitería, fábrica de masas e industrias similares, que trabajan para el público, entre las nueve de la noche y cinco de la mañana.
Esta prohibicion se estiende a los miembros de la familia de los propietarios.
Esceptúandose de esta prohibición las panaderías pertenecientes a la Armada que elaboran pan para el consumo esclusivo del servicio del personal de esta institución.
> **Nota.** El artículo 1° del Decreto Ley 272, Hijiene, publicado el 06.03.1925, establece que la presente norma, comprende en la prohibicion de trabajar durante las horas que median entre las nueve de la noche y las cinco de la mañana, a toda persona, de cualquier sexo o edad, incluso los propietarios y socios de los establecimientos referidos.
Artículo 2
o Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con las condiciones de seguridad e hijiene que determine el respectivo Reglamento.
Si el establecimiento no las cumpliere dentro del plazo máximo de quince dias despues de su notificacion, la Dirección o cualquier autoridad denunciará el hecho al juzgado del crimen para que se le aplique las sanciones que se establecen mas adelante.
Artículo 3
o Los empleados de la Dirección del Trabajo o los ajentes de la autoridad administrativa tendrán derecho a visitar, cada vez que lo estime conveniente, los establecimientos a que se refiere su artículo primero, y darán aviso a la Dirección de las infracciones que se cometan.
Se tendrán por plenamente acreditadas las infracciones cuando fueren testimoniadas por un ajente del órden público y otro testigo.
El Director de la Oficina del Trabajo o los ajentes de la autoridad administrativa deducirán, por sí o por apoderados, la acusación ante el respectivo juez del crimen..
Artículo 4
o Hecha la denuncia a que se refiere el artículo anterior, el juez del crimen citará a comparendo dentro del tercer día, al que el denunciado podrá concurrir con sus medios probatorios; debiendo el juez pronunciar sentencia inmediatamente o a mas tardar dentro de las 48 horas.
Artículo 5
o Para poder deducir cualquiera clase de defensas en las denuncias que se formulen por infracciones a la presente lei y a su reglamento, deberá acompañarse previamente la boleta de depósito por el monto de la multa que se indique en la denuncia.
Artículo 6
o Los sindicatos de obreros panaderos o cualquier obrero podrá hacer la denuncia al personal de la Dirección del Trabajo, o al Intendente o Gobernador en localidades donde no haya Inspección del Trabajo, para que los funcionarios aludidos, previa comprobacion de la infraccion, hagan la denuncia al respectivo juez del crímen.
Artículo 7
o Los juicios sobre denuncias de infracciones gozarán de preferencia en todos los tribunales, debiendo despacharse las dilijencias correspondientes, por los funcionarios judiciales, a mas tardar dentro del plazo de 48 horas, bajo pena de cien pesos ($ 100.00) de multa.
Artículo 8
o Las infracciones a las disposiciones establecidas en este decreto-leí, serán penadas: la primera vez con una multa de cien pesos ($ 100.00) por cada obrero que haya trabajado ilegalmente; la segunda vez, con una multa de quinientos pesos ($ 500.00); y la tercera, con la clausura del establecimiento, que decretará y hará cumplir breve y sumariamente el juez del crímen del departamento respectivo.
El establecimiento clausurado no podrá volver a abrirse sino despues de un mes, previa fianza rendida a satisfacción del juez del crímen.
Artículo 9
o Se declararan ilícitas todas las convenciones que celebren los patrones y obreros tendientes a eludir lo dispuesto en el presente decreto-lei, y bajo las sanciones que él establece.
El monto de las multas se destinará a la Caja de Seguro de Enfermedad e Invalidez creada por la lei número 4,054.
Artículo final
La Junta de Gobierno dictará dentro de noventa dias, un reglamento especial para la debida ejecución de esta lei, la cual empezará a rejir el 1.o de enero de 1925.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno. - Luis Altamirano.- Fco. Nef. - J. P. Bennett.- Alcibíades Roldán.