Decreto Ley · Nº 772
Qué dice la Decreto Ley 772
DE EMPLEADOS PARTICULARES A BORDO DE NAVES MERCANTES NACIONALES
- Publicada
- 23 de diciembre de 1925
- Versiones
- 1
- Artículos
- 25
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE MARINA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 772?
Decreto Ley 772 — «DE EMPLEADOS PARTICULARES A BORDO DE NAVES MERCANTES NACIONALES». Fue publicada el 23 de diciembre de 1925 por MINISTERIO DE MARINA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 772?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de diciembre de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 772 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 772 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de diciembre de 1925.
Articulado
Texto vigente al 23 de diciembre de 1925 · se muestran los primeros 12 de 25 artículos.
__preamble__
Decreto-Lei
Núm. 772. - Santiago, 19 de diciembre de 1925.- El Vice-Presidente de la República, oido el Consejo de Ministros del Despacho, ha acordado y dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
DE EMPLEADOS PARTICULARES A BORDO DE NAVES MERCANTES NACIONALES.
Título I
Disposiciones jenerales
Artículo 1
o La Lei de Empleados Particulares, según el testo refundido en el decreto número 216, de 5 de abril de 1925, del Ministerio de Previsión Social y Trabajo, promulgada con fecha 27 de junio del mismo año, se aplicará a las relaciones entre empleadores y empleados a que se refiere la presente lei, en todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 2
o Para estos efectos, se consideran como empleados de naves mercantes nacionales:
El Capitan,
Los Pilotos,
Los Injenieros,
Los Contadores,
Los Médicos,
Los Farmacéuticos,
Los Practicantes,
Los Sobre-cargos,
Los Radio-telegrafistas,
Los primeros Mayordomos de Buques de pasajeros, y
Los Contramaestres de buques mayores de 1,000 toneladas de rejistro.
Artículo 3
o Es empleador para los efectos de esta lei, todo dueño, armador o arrendatario de una nave mercante nacional.
Las responsabilidades que esta lei impone al empleador afectan directamente a éste y no al Capitan, aunque éste haya suscrito un contrato de trabajo con tercera persona, con autorización y en representación del armador o dueño.
Artículo 4
o No perderán la continuidad de sus servicios aquellos empleados del dueño de la nave que, por arrendamiento de ésta pasaren a prestar estos mismos servicios al arrendatario o armador.
Artículo 5
o Si el empleador interesara como socio industrial a alguno de los empleados, éstos perderán su carácter de tales para los efectos a que se refiere la presente lei.
Artículo 6
o Se considerará como contrato de trabajo el rol que se firma actualmente ante la autoridad marítima, según las leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 7
o No es necesario que el contrato determine exactamente la duracion del viaje para el cual se comprometen los servicios del empleado: bastará que se indique geográficamente el término del viaje y se agregue la frase: "Y regreso" cuando se quiere comprender la vuelta al punto de partida.
En los buques que no tienen itinerario fijo, rijen los convenios establecidos y firmadas en el rol, sobre la duración y estension de los viajes.
Título II
Duración del trabajo
Artículo 8
o Atendida la naturaleza de los trabajos a bordo, la duración de éstos será de cincuenta y seis horas semanales, distribuidas en jornadas o turnos de guardia, en la forma que los empleadores o los Capitanes lo requieran, según las necesidades del servicio, incluyéndose como jornadas de trabajo los domingos y dias festivos.
Artículo 9
o El empleador, directamente o por intermedio del Capitan, hará la distribución de los turnos de que trata el artículo anterior, de modo que sumadas las horas diarias de trabajo de cada empleado, resulten las cincuenta y seis horas semanales ya indicadas.
En lo relativo a la duracion del trabajo, la disposicion anterior no es aplicable al Capitan o al que oficialmente lo reemplazare, cuyas funciones deben ser desempeñadas con labor contínua y sostenida mientras permanezca a bordo.
Asímismo, no se pagará sueldo por sobre tiempo al primer Injeniero, Contador y primer Mayordomo, quienes como jefes de sus respectivos departamentos, deben fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados.
Artículo 10
Se considerará como "sobretiempo" el que se emplea fuera de las horas de turno a que alude el artículo 8.o, en el servicio de la nave, y se remunerará, proporcionalmente al sueldo que se hubiere estipulado en el contrato para las lloras ordinarias, sin recargo estraordinario alguno.
Artículo 11
No son horas estraordinarias las que los empleados ocupen fuera de sus turnos a causa de errores en la ruta o en la estiba de la nave o en algun trabajo náutico o en las máquinas o secciones anexas, entrega o recepción de carga, u otro trabajo ocasionado por circunstancias imprevistas.
Tampoco se estimarán como sobre-tiempo las labores ejercidas en medidas sanitarias impuestas por la autoridad respectiva, ni en casos de siniestros o accidentes, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, salvo estipulacion especial.