DFL · Nº 280

Qué dice la DFL 280

APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LA CARRERA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE EDUCACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

Publicada
5 de agosto de 1953
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Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 280?

DFL 280 — «APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LA CARRERA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE EDUCACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA». Fue publicada el 5 de agosto de 1953 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 280?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de agosto de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 280 sigue vigente?

Sí. La DFL 280 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de agosto de 1953.

Articulado

Texto vigente al 5 de agosto de 1953 · se muestran los primeros 12 de 129 artículos.

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APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LA CARRERA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE EDUCACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

Núm. 280.- Santiago, 24 de Julio de 1953.- Considerando:

Que el actual estatuto de la carrera profesional de los funcionarios dependientes de las Direcciones Generales de Educación del Ministerio de Educación Pública, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 227, de fecha 17 de Enero del año 1951, adolece de vacíos y que varias de sus disposiciones se han prestado en la práctica a diferentes interpretaciones, lo que ha ocasionado perjuicio evidente al normal funcionamiento de los Servicios y a los intereses del personal sometido a su régimen.

Que por las razones antes indicadas, es indispensable reemplazar el referido cuerpo legal por un estatuto que subsane las deficiencias antes señaladas, y

Vistas las facultades que me confiere el artículo 1.o de la ley N.o 11.151, de fecha 5 de Febrero ppdo. dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Apruébase el siguiente Estatuto de la Carrera Profesional de los funcionarios dependientes de las Direcciones Generales de Educación del Ministerio de Educación Pública:

Título Primero

Disposiciones generales.

Artículo l.o. El Estatuto de la Carrera Profesional de los funcionarios dependientes de las Direcciones Generales de Educación del Ministerio de Educación Púbica tiene por objeto mantener un alto grado de eficiencia en los Servicios, procurar la correcta adaptación profesional, promover el perfeccionamiento del personal, reconocer y estimular el trabajo de calidad sobresaliente y asegurar la estabilidad en sus cargos a los funcionarios eficientes.

Artículo 2

o. Los nombramientos, ascensos, traslados, reemplazos, permutas, sueldos y descuentos del mismo, calificación y derechos de habitación fiscal o arrendada por el Fisco y de alimentación en los establecimientos y perfeccionamiento del personal dependiente de las diferentes Direcciones Generales de Educación, se regirán por las normas que establece el presente estatuto.

Artículo 3

o. Los empleados son de plante o a contrata:

a) Son empleados de planta aquellos que sirven empleos que tienen calidad de permanentes y que corresponden a la organización estable de los Servicios Educacionales, y

b) Son empleados a contrata aquellos que sirven cargos que tienen calidad de transitorios y que, por lo tanto, no forman parte de la planta permanente de los Servicios antes mencionados.

Artículo 4

o. Las personas que sirven cargos de planta podrán tener el carácter de titulares, interinos, suplentes o subrogantes:

a) Tendrán carácter de titulares los empleados que fueren nombrados para servir en propiedad un cargo de planta u horas de clases que estén vacantes y se consulten en el Presupuesto Anual de Gastos de la Nación o en leyes especiales;

b) Tendrán carácter interinos los empleados que fueren nombrados para servir un cargo mientras se designa al titular. Asimismo, tendrán carácter de interinos los empleados sin el respectivo título profesional que fueren designados para el desempeño de cargos o funciones docentes, de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto;

c) Tendrán carácter de suplentes aquellos empleados que fueren nombrados para servir una plaza u horas de clases vacantes durante la ausencia o impedimento del titular o interino, y

d) Tendrán carácter de subrogantes los funcionarios que reemplacen a otros por ministerio le la ley,

Artículo 5

o. Los nombramientos de personal en carácter de interino, con excepción de los que se extiendan para el desempeño de cargos o funciones docentes, tendrán como vigencia máxima un plazo improrrogable de seis meses.

Artículo 6

o. En los casos de ausencia, fallecimiento, destitución, renuncia, impedimento, implicancia, inhabilitación, suspensión, permisos, feriados, licencias o comisión de un empleado, y cuando por la naturaleza de estos casos no fuere necesario nombrar suplentes o mientras se nombra éste, o un interino, o un titular, será subrogado por el empleado que le siga en categoría, dentro de la misma repartición o establecimiento educacional; pero si en la categoría interior inmediata hay dos o más empleados, deberá subrogar el que tenga más antigüedad en dicha categoría siempre que alguno de ellos no tenga mayor grado que los restantes. Si en algún establecimiento educacional no hubiere empleados de la categoría inmediatamente inferior o de la que siga a ésta, subrogará el miembro del personal decente propiamente tal que tenga más antigüedad en la enseñanza fiscal.

Si para el desempeño de función se requiere poseer determinado título profesional, el subrogante deberá, poseerlo. Por lo tanto, si el empleado que debe subrogar según las normas precedentes no reuniere las condiciones requeridas por las leyes o los reglamentos, subrogará el empleado que le siga en grado o antigüedad dentro de la misma categoría o de la categoría inmediatamente inferior, en la repartición o establecimiento educacional en que dicha situación se presentare.

El empleado subrogante no tiene derecho al disfrute de mayor remuneración, salvo que se encuentre vacante el cargo que subroga, en cuyo caso percibirá la diferencia correspondiente al mayor sueldo. La subrogación se anotará en su hoja de antecedentes, con indicación de la diligencia con que la hubiere desempañado.

Artículo 7

o. El funcionario suplente tiene derecho al sueldo asignado al empleo que sirviere, con cargo al que dejare de percibir el titular o con cargo a los fondos especiales que en el Item de "Variables consulte la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación, si el titular continúa gozando de su sueldo.

Cuando fuere necesario designar personal docente propiamente tal en calidad de suplente, el nombramiento se regulará por las necesidades del Servicio y podrá recaer en personas que no posean los requisitos exigidos en este Estatuto, siempre que reunan condiciones de eficiencia a juicio del respectivo jefe de establecimiento. También regirá la disposición anterior en los casos de suplencias para servir cargos administrativos y de servicio, previa propuesta del jefe de la repartición o establecimiento educacional correspondiente.

Siempre que la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación consulte fondos para ello, cada Dirección General de Educación organizará un equipo permanente de profesores suplentes, de acuerdo con las necesidades del Servicio.

Artículo 8

o. Para los efectos de las disposiciones contempladas en este Estatuto y de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, el personal que sirve en las diferentes ramas de la enseñanza dependientes del Ministerio de Educación Pública, se clasificará en la siguiente forma:

a) Personal docente;

b) Personal administrativo;

c) Personal especial;

d) personal auxiliar de talleres y laboratorios, y

e) Personal de servicio.

El personal docente se subdivide en docente directivo y docente propiamente tal.

Pertenecen al personal docente directivo los funcionarios que con facultades propias y responsabilidad directiva, guían y supervigilan la función educativa y la actividad del personal que la ejerce, con el propósito de alcanzar las finalidades asignadas a la Educación Nacional.

Pertenecen al personal docente directivo los funtal, los profesores que imparten enseñanza en las distintas ramas de la Educación Pública. Asimismo, forman parte de este personal todos aquellos que desempeñen funciones técnico-educativas.

Pertenecen al personal administrativo los empleados que desempeñen funciones de oficina o auxiliares de la docencia.

Pertenecen al personal especial todos los profesionales técnicos y prácticos que no desempeñen funciones propiamente docentes y que no estén comprendidos en los otros grupos de empleados que establece este Estatuto.

Pertenecen al personal auxiliar de Talleres y Laboratorios los empleados que no desempeñen labores docentes y que tengan a su cargo el trabajo de producción o la conservación y mantenimiento de los equipos de maquinarias, instrumentos y material de enseñanza.

Pertenecen al personal de servicio los empleados encargados directamente del aseo, cuidado y vigilancia de los muebles y locales educacionales y funciones de índole similar.

Título Segundo

De los requisitos necesarios para desempeñar funciones en la Educación Pública

Artículo 9

o Para ingresar al desempeña de funciones en las Direcciones Generales de Educación del Ministerio de Educación Pública y en los establecimientos de enseñanza del Estado que de ellas dependen, se requiere:

a) Ser chileno;

No obstante, el Presidente de la República podrá resolver, por decreto supremo fundado, la contratación temporal de extranjeros para el desempeño de cargos que exijan conocimientos científicos o técnicos especializados, cuando no exista personal de nacionalidad chilena que posea la debida idoneidad;

b) Tener dieciocho años de edad, como mínimo, y sesenta años de edad, como máximo;

c) Estar los nacionalizados, a lo menos durante tres años, en posesión de la carta de nacionalización;

d) Haber cumplido con las leyes de Reclutamiento y de Inscripción Electoral, cuando proceda;

e) No haber sido condenado ni estar declarado reo por resolución ejecutoriada, en proceso por crimen o simple delito común de acción pública;

f) No haber sido destituido de la Administración Pública, salvo que hubiere sido rehabilitado por decreto supremo fundado;

g) Tener salud compatible con el desempeño del cargo, acreditada por los Servicios Médicos del Estado;

h) Poseer los titulas o conocimientos y demás exigencias que estipula el presente Estatuto, e

i) Ser nombrado por autoridad competente.

Artículo 10

Para ser nombrado en propiedad para el desempeño de funciones docentes en los establecimientos de enseñanza del Estado, se requerirá poseer los títulos y cumplir con las exigencias que se indican:

l.o En la Enseñanza Primaria, tener el titula de normalista, otorgado por el Ministerio de Educación Pública o haber obtenido la propiedad del empleo, en este orden de preferencia. No obstante para ser nombrado profesor de escuela o da curso de párvulos; se requiere poseer el título de profesor parvulario o de normalista con la especialidad de Educación Parvularia, otorgados por la Universidad de Chile o por el Ministerio de Educación Pública.

2.o En la Enseñanza Normal, el título de profesor de Estado o el de Normalista. En este decimo caso se exigirá:

a) Un Curso de Formación en la Escuela Normal Superior, en la asignatura o especialidad qua se trate de proveer, o bien,

b) Haber realizado estudios u obtenida un título en el extranjero en la respectiva asignatura o especialidad, que sean reconocidos por Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con el Reglamento que dictará el Presidente de la República, o bien,

c) Comprobar idoneidad en la correspondiente asignatura o especialidad, con títulos o grados universitarios.

3.o En la Enseñanza Secundaria, para funciones decentes directivas el título de Profesor de Estado otorgado por la Universidad de Chile; para funciones docentes propiamente tales, al título de Profesor de Estado en la asignatura correspondiente, otorgado por la Universidad de Chile, y en las Escuelas Primarias anexas a los Liceos, el título de normalista y cinco años de servicios en la Enseñanza Fiscal, a lo menos.

4.o En la Enseñanza Agrícola, Comercial y Técnica:

a) Para las funciones docentes directivas, a excepción de las de Jefe Técnico de Talleres, el título de Profesor de Estado, otorgado por las Universidades del Estado o por el Ministerio Educación Pública, o el de Ingeniero o de Técnico en la especialidad que corresponda a la índole del establecimiento, otorgado por las Universidades del Estado o por el Ministerio de Educación Pública; para las funciones de Jefa Técnico de Talleres, el título de Ingeniero o de Técnico en la especialidad que corresponda o la Enseñanza Comercial y Técnica Femenina, la de Profesor de Estado en la especialidad respectiva;

b) Paca las clases de especialidades de práctica de Talleres y de Laboratorios el título de Ingeniero, de Técnico o de Profesor de Estado en la especialidad que corresponda, conferido por las Universidades del Estado o por el Ministerio de Educación Pública. Los Profesores de Estado en la asignatura correspondiente podrán también desempeñar clases de Laboratorio, y

c) Para las clases técnicas que no sean de especialidades, el título de Profesor de Estado conferido por el Ministerio de Educación Pública y por las Universidades del Estado en la asignatura correspondiente.

Sin embargo, para los cargos de Ayudante de Profesor o de Profesor-Ayudante en el Servicio de Educación Agrícola Comercial y Técnico se podrá nombrar a los egresados con calificación "Buena" a no menos, de cada una de las ramas que lo constituyen.

Artículo 11

A falta de profesores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, para desempeñar interinamente funciones docentes, se preferirá:

a) En la Enseñanza Primaria:

l.o A los Licenciados de Escuelas Normales del Estado, y

2.o A los Licenciados de Educación Secundaria o a los que tuvieren rendido el Quinto Año de Escuela Normal, reconociéndose en todo caso prioridad a los que hubieren seguido cursos de capacitación en Escuelas Normales del Estado.

b) En la Enseñanza Normal, Secundaria y Agrícola, Comercial y Técnica:

l.o A los que hubieren hecho estudios completos de la asignatura o especialidad en establecimientos dependientes de la Universidad de Chile. Además, para la Enseñanza Comercial y Técnica, a los que hubieren hecho estudios completos de la asignatura o especialidad en establecimiento dependientes de la Universidad Técnica del Estado;

2.o A los profesores titulados en asignaturas afine;

3.o A los que estuvieren en posesión de títulos o grados universitarios correspondientes a profesiones en cuyos estudios se hayan adquirido los conocimientos propios de la asignatura o especialidad que se trata de proveer;

4.o A los que estuvieren en posesión de títulos otorgados por el Ministerio de Educación Pública, correspondientes a profesiones en cuyos estudios se hayan adquirido los conocimientos propios de la asignatura o especialidad que se trata de proveer;

5.o A los profesores titulados en otras asignaturas;

6.o A los que hubieren egresado de la Enseñanza Agrícola, Comercial y Técnica, para los Cursos de Primero y Segundo Años de su especialidad en cada una de las correspondientes ramas, y

7.o A los Normalistas, para el Primer Ciclo de las Humanidades y para las clases teóricas que no son de especialidad en el Primer Grado de cada una de las ramas del Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica.

Artículo 12

A falta de personas que reúnan los requisitos señalados en el artículo precedente, las vacantes se proveerán interinamente a propuesta del Director General de Educación respectivo, previo informe del Jefe del Departamento, Visitador General o Inspector o Asesor Especial correspondiente.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.