DFL · Nº 30

Qué dice la DFL 30

FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS

Publicada
13 de abril de 1983
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1
Artículos
258
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 30?

DFL 30 — «FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS». Fue publicada el 13 de abril de 1983 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 30?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de abril de 1983: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 30 sigue vigente?

Sí. La DFL 30 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de abril de 1983.

Articulado

Texto vigente al 13 de abril de 1983 · se muestran los primeros 12 de 258 artículos.

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FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS

D.F.L. N° 30.- Santiago, 13 de octubre de 1982.-

Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.127,

El Presidente de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,

Decreto con fuerza de ley

Artículo único

Fíjase el siguiente texto refundido del D.F.L. 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

ORDENANZA DE ADUANAS

Título Preliminar

1.- De la potestad de la Aduana

Artículo 1

El Servicio Nacional de

Aduanas es un Servicio Público, de

administración autónoma, con personalidad

jurídica, de duración indefinida, y se

relacionará con el Poder Ejecutivo a

través del Ministerio de Hacienda. Este

Servicio será denominado para todos los

efectos legales como "Institución

Fiscalizadora" y su domicilio será la

ciudad de Santiago.

A este Servicio le corresponderá

vigilar y fiscalizar el paso de

mercancías por las costas, fronteras y

aeropuertos de la República, intervenir

en el tráfico internacional para los

efectos de la recaudación de los impuestos

a la importación, exportación y otros

que determinen las leyes, y de generar

leyes, y de generar las estadísticas de

ese tráfico por las fronteras, sin

perjuicio de las demás funciones que le

encomienden las leyes.

Artículo 2

Las personas que pasen

o hagan pasar mercancías por las costas,

fronteras y aeropuertos de la República,

y las que pasen o hagan pasar mercancías

provenientes de zonas afectas a

regímenes especiales, quedarán sujetas a

la potestad de las Aduanas para el

cumplimiento de las leyes y demás

disposiciones a que estuvieren afectadas

y cuya aplicación esté encomendada a este

Servicio.

Dicha potestad se ejercerá con arreglo

a las prescripciones de esta Ordenanza

y demás disposiciones legales que

corresponda.

Artículo 3

Las mercancías

responden directa y preferentemente al

Fisco por los derechos, impuestos, tasas,

gastos y sanciones a que dieren lugar.

Por tanto, siempre que el pago estuviere

total o parcialmente insoluto, las Aduanas

podrán retener las mercancías si están

en su poder, y en caso contrario,

perseguirlas y secuestrarlas, sin perjucio

de que la responsabilidad proveniente de

hechos punibles pueda hacerse efectiva,

además, sobre el patrimonio de los

infractores.

Artículo 4

El paso de mercancías y

personas por las fronteras, puertos y

aeropuertos sólo podrá efectuarse

legalmente por los puntos habilitados

para el respectivo tráfico conforme a la

Constitución Política del Estado o a las

disposiciones de la presente Ordenanza,

sus reglamentos u otras leyes de la

República.

Puertos mayores son aquellos por los

cuales puede verificarse cualquier

tráfico de mercancías o tránsito de

personas y practicarse toda clase de

destinaciones aduaneras, salvo las

excepciones y limitaciones legales. Son

puertos menores los autorizados para la

exportación y tráfico interior de

mercancías nacionales o nacionalizadas.

2.- De la Clasificación y Capacidad

de las Aduanas

Artículo 5

Las Aduanas, ya sean

marítimas, terrestres o de aeropuertos,

son mayores o menores, según sea la

categoría del puerto que sirven.

Las Aduanas postales son siempre

mayores.

Artículo 6

Son Puertos y Aduanas

Mayores Marítimas, los de Arica, Iquique,

Tocopilla, Antofagasta, Chañaral,

Coquimbo, Valparaíso, Talcahuano, Puerto

Montt, Puerto Aysen y Punta Arenas.

Son Puertos y Aduanas Mayores

terrestres los de Chacalluta, Ollagüe,

San Pedro de Atacama, Socompa, Juntas de

Copiapó, Rivadavia, Las Tórtolas,

Salamanca, Los Andes, Portillo del Maipo,

Puente Negro, Los Queñes del Planchón,

Maule, El Melado, San Fabián, Atacalco,

Antuco, Lonquimay, Pucón, Huahún, Osorno,

Peulla, Coyhaique, Dorotea, Monte Aymond

y San Sebastián.

Son también mayores la Aduana

Metropolitana y son Puertos y Aduanas

Mayores los aeropuertos Comodoro Arturo

Merino Benítez y Los Cerrillos, ambos de

Santiago.

Artículo 7

El Director Nacional de

Aduanas, con aprobación del Presidente

de la República, podrá habilitar o

suprimir Aduanas y sus dependencias.

Artículo 8

En casos calificados,

tales como los de guerra internacional o

por exigencias de salubridad pública, el

Presidente de la República podrá

disponer que se cierren temporalmente

para el comercio uno o más puertos

mayores.

Asimismo, y a petición expresa del

Director Nacional de Aduanas, podrá

también el Presidente de la República

decretar el cierre temporal de uno o más

puertos mayores que se justifique por

una notable disminución del tráfico

internacional que en ellos se opere.

Artículo 9

El Director Nacional de

Aduanas, con aprobación del Presidente

de la República, señalará la ubicación y

jurisdicción de las diversas aduanas y

determinará su categoría como Mayores o

Menores, por el grado de capacidad que

se le fije para realizar destinaciones

de importación, exportación u otras.

Artículo 10

Por los puertos menores

no podrán desembarcarse mercancías

extranjeras sino en caso de fuerza mayor

calificada por la autoridad marítima o

en la forma que determine el Director

Nacional de Aduanas, para las mercancías

que figuren en la lista respectiva; pero

en ellos se podrá cargar y descargar de

cualquier nave toda clase de mercancías

nacionales o nacionalizadas, siempre que

los buques procedan de un puerto mayor.

En casos calificados, el Director

Nacional de Aduanas, con la garantía y

limitaciones que estime convenientes,

podrá dispensar a ciertas naves de hacer

de hacer escala en puerto mayor; pero,

en todo caso, las declaraciones deberán

tramitarse ante la Aduana de Puerto

Mayor del cual dependen.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.