Decreto Ley · Nº 160

Qué dice la Decreto Ley 160

fija lo que debe pagarse por las concesiones de muelles, ferrocarriles particulares, servicios eléctricos y mercedes de agua.

Publicada
16 de enero de 1925
Versiones
1
Artículos
33
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS Y VÍAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 160?

Decreto Ley 160 — «fija lo que debe pagarse por las concesiones de muelles, ferrocarriles particulares, servicios eléctricos y mercedes de agua.». Fue publicada el 16 de enero de 1925 por MINISTERIO DE OBRAS Y VÍAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 160?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de enero de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 160 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 160 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de enero de 1925.

Articulado

Texto vigente al 16 de enero de 1925 · se muestran los primeros 12 de 33 artículos.

__preamble__

Decreto N° 160, que fija lo que debe pagarse por las concesiones de muelles, ferrocarriles particulares, servicios eléctricos y mercedes de agua.

Núm. 160.- Santiago, 18 de diciembre de 1924.- Teniendo presente:

l.o Que la lei número 4,041, de 8 de setiembre último, en su artículo 7.o, letra D, dispone que se destinen al servicio de la cuenta corriente y de los bonos que autoriza dicha lei, entre otros recursos: "El producto de todas las concesiones que hasta ahora se han hecho con gravámen exiguo o sin gravámen para el concesionario y que, en lo sucesivo, deberán ser pagadas en su justo valor, y que no esté dedicado a otro objeto".

2.o Que, aunque a virtud de este precepto, estos derechos podrian fijarse por un simple decreto de carácter reglamentario, hai conveniencia, a fin de darles estabilidad y de impedir que puedan ser alterados por simples decretos, en casos particulares, en dar fuerza de lei a la resolucion que los establezca.

3.o Que, para la debida aplicacion de esta disposicion legal, es necesario fijar los derechos que han de pagarse por cada una de las diversas concesiones o permisos administrativos a que se refiere la lei, ya que siendo ellas de mui diversa naturaleza, no pueden sujetarse a una tasa uniforme.

La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Para el pago de concesiones de muelles, ferrocarriles particulares, servicios eléctricos y mercedes de agua:

Título I

Concesiones de muelles particulares

Artículo l.o Los concesionarios de muelles, malecones o atracaderos pagarán en las tesorerías fiscales del departamento en que se encuentra la obra, las cantidades anuales que se indican, por concepto de precio de la concesion que se les otorgue, en conformidad a la siguiente clasificacion:

Primera Zona.- Salitreras

Primera categoría:

Comprenderá dos puertos de Pisagua, Junin, Iquique, Caleta Buena, Tocopilla, Mejillones y Antofagasta, y pagarán la suma de $ 150 anuales por metro útil de muelle, malecon o atracadero.

Segunda Categoría:

Comprenderá los puertos de Arica, Punta Lobos, Gatico, Coloso y los demas puertos de la zona, que no figuran en esta lista y pagarán la suma de $ 100 anuales por metro útil de muelle, malecon o atracadero.

Segunda Zona.- Minera

Primera categoría:

Comprenderá los puertos de Caldera, Chañaral, Huasco, Coquimbo, Cruz Grande y Guayacan, y pagará la suma de $ 80 anuales por metro útil de muelle, malecon o atracadero.

Segundo categoría:

Comprenderá los puertos de Paposo, Totoralillo, Carrizal Bajo, Peña Blanca, Tongoy, Puerto Oscuro, Los Vilos y los demás de la zona que no figuren en esta lista, y pagarán la suma de $ 50 anuales por metro útil de muelle, malecon o atracadero.

Tercera Zona.- Agrícola y Carbonera

Primera categoría:

Comprenderá los puertos de Valparaiso, San Antonio, Talcahuano, Coronel, Lota, Valdivia y Punta Arenas, y pagarán la suma de $ 100 anuales por metro útil de muelle, malecon o atracadero.

Segunda categoría:

Comprenderá los puertos de Quintero, Papudo, Matanzas, Pichilemu, Constitucion, Tomé, Penco, San Vicente, Lebu, Puerto Montt, Calbuco, Ancud, Castro y los demas puertos de la zona que no estén en la lista y pagarán la suma de $ 50 anuales por metro útil de muelle, malecon o atracadero.

Artículo 2

o Para la aplicacion del cánon que establece el artículo precedente, se entenderá por largo útil de un muelle, el que queda comprendido entre su estremo del lado del mar y la línea correspondiente a la profundidad de dos metros de alta marea, debiendo medirse entre esos límites todo el perímetro del muelle en que puedan atracarse las lanchas.

Para los muelles que no estén destinados al atraque de lanchas para movilizar carga o que hayan de ubicarse en puntos en que la amplitud de la marea sea considerable, la Comision de Puertos fijará las condiciones especiales a que deberán someterse las concesiones.

Artículo 3

o Los tesoreros fiscales llevarán un rejistro especial para anotar las escrituras públicas y los decretos por los cuales se concede permiso para construir muelles, malecones o atracaderos. En este registro se anotarán los datos siguientes: clase de obra, ubicacion, valor calculado, fecha del respectivo decreto, duracion y condiciones de la concesion, plaza para el desahucio, fecha de la escritura pública y nombre del concesionario.

Anotadas las escrituras en este rejistro, los tesoreros fiscales las remitirán a la Direccion del Tesoro, oficina que, después de acusar recibo de ellas, las anotará, a su vez, en un rejistro jeneral que, ademas de los datos indicados, contendrá el nombre de la provincia y del departamento respectivo.

Artículo 4

o Los gobernadores o intendentes comunicarán a los tesoreros fiscales las concesiones de playas que hayan efectuado de acuerdo con la Lei de Réjimen Interior de 1884, para el efecto de su anotacion y cobro respectivo.

Artículo 5

o Los inspectores de oficinas fiscales, al visitar las tesorerías, examinarán el rejistro especial a que se refiere el artículo anterior y harán constar en acta de visita el estado en que lo hayan encontrado.

Para comprobar dicho rejistro, los inspectores, ántes de salir a efectuar una visita, deberán solicitar de la Direccion del Tesoro, una nómina de los decretos de concesiones correspondientes al respectivo departamento.

Artículo 6

o Los funcionarios que descuiden el cumplimiento de las obligaciones que les impone este decreto, quedarán sujetos a la responsabilidad establecida en el artículo 2129 del Código Civil, sin perjuicio de que puedan imponérseles las penas disciplinarias que corresponda aplicar a la autoridad administrativa.

Artículo 7

o La Direccion del Tesoro queda encargada de proveer los rejistros a todas las tesorerías fiscales, las que, entre tanto, abrirán un rejistro provisional para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3.o del presente decreto-lei.

Artículo 8

o El pago del precio o renta a que esté obligado un concesionario, en conformidad a su concesion, deberá efectuarlo en la Tesorería Fiscal respectiva.

El pago correspondiente al primer año, deberá hacerse al efectuarse la entrega del lugar en que se ubicarán las obras, y en los años siguientes dicho pago se hará dentro de los dos primeros meses del año.

Si se excediere en el plazo indicado, el concesionario abonará, por todo el tiempo del retardo, el interés del doce por ciento anual sobre la suma adeudada, sin perjuicio de otros derechos que el Gobierno pueda ejercitar.

Artículo 9

o El tesorero fiscal respectivo dará cuenta a la Direccion del Tesoro de las concesiones respecto de las cuales no se ha efectuado el pago a que se refiere el artículo anterior.

Por su parte, la Direccion del Tesoro trascribirá al Ministerio de Obras y Vias Públicas las comunicaciones de que trata el inciso precedente.

Título II

Concesiones de ferrocarriles particulares

Artículo 10

Toda concesion que en lo sucesivo otorgue el Gobierno a particulares, para la construccion y esplotacion de líneas férreas en el país, deberá pagar la suma de cincuenta pesos ($ 50) por kilómetro de lonjitud de la línea, al otorgarse la concesion.

Artículo 11

Cada vez que se obtenga prórroga de los plazos establecidos en el decreto de concesion, se pagará un derecho igual al establecido en el artículo precedente.

Artículo 12

El concesionario no podrá trasferir ni ceder, a ningun título, su derecho sobre la concesion, sin autorizacion prévia del Gobierno.

Al aprobarse la cesion o trasferencia, deberá pagarse un derecho igual a la mitad del señalado por el artículo 10.

Título III

Concesiones para instalaciones de servicios eléctricos

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.