DFL · Nº 339

Qué dice la DFL 339

Aprueba Ley sobre Tránsito Público

Publicada
30 de mayo de 1931
Versiones
1
Artículos
42
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 339?

DFL 339 — «Aprueba Ley sobre Tránsito Público». Fue publicada el 30 de mayo de 1931 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 339?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de mayo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 339 sigue vigente?

Sí. La DFL 339 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de mayo de 1931.

Articulado

Texto vigente al 30 de mayo de 1931 · se muestran los primeros 12 de 42 artículos.

__preamble__

DECRETO CON FUERZA DE LEY NUM. 339

Aprueba Ley sobre Tránsito Público

Núm. 339.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- Vistas las facultades que me confiere la ley N.o 4,945, de 6 de Febrero último,

Decreto:

Apruébase la siguiente:

LEY SOBRE TRANSITO PUBLICO

Título Primero

De la organización de los servicios del Tránsito.

Artículo 1

o Corresponderá a las reparticiones y funcionarios que determina la presente ley, la organización y vigilancia del tránsito público en el país, y la represión de las faltas o infracciones a las leyes o reglamentos sobre la materia, que se cometan en las calles, caminos y demás vías públicas.

Artículo 2

o La organigación del tránsito público en el país y la supervigilancia de los servicios relacionados con el mismo, estarán a cargo de la Dirección General del Tránsito.

Artículo 3

o Los Servicios de la Dirección General del Tránsito serán sostenidos y costeados por la Municipalidad de Santiago y dependerán del Ministerio del Interior.

La planta del personal de esta repartición y los sueldos del mismo serán fijados por el Presidente de la República. Los nombramientos del personal serán hechos también por el Presidente de la República, a propuesta del Alcalde de Santiago, con excepción del Director General, que será propuesto por la Dirección General de Carabineros.

Artículo 4

o Son atribuciones y deberes de la Dirección General del Tránsito:

a) Estudiar y someter a la aprobación del Presidente de la República los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la presente ley y el funcionamiento de los servicios relacionados con ella.

b) Establecer las reglas uniformes que deben observarse en el tránsito de vehículos y peatones por las vías públicas, de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos sobre la materia.

c) Determinar las condiciones generales de seguridad que deban reunir los vehículos que transiten por las vías públicas.

d) Establecer las reglas generales sobre limitación y forma de carga de los vehículos.

e) Determinar los procedimientos uniformes de señalización del tránsito público.

f) Autorizar el uso de tipos determinados de taxímetros o de otros sistemas para contar y avaluar los recorridos para los vehículos de alquiler.

g) Evacuar las consultas que formulen las Municipalidades de la República, relativas a la interpretación y aplicación de las disposiciones sobre tránsito.

h) Dar cuenta al Ministerio del Interior de los procedimientos o actos de las Municipalidades que contravengan las disposiciones de la presente ley o de sus reglamentos.

i) Otorgar las placas y certificados internacionales de tránsito.

j) Llevar una estadística completa de todos los vehículos existentes en el territorio de la República, de los accidentes del tránsito y sus causas, de las autorizaciones para conducir vehículos y de las infracciones que se cometan por los conductores.

k) Supervigilar los servicios de los departamentos provinciales del tránsito e impartir instrucciones a dichos departamentos, con el objeto de orientar sus actividades y mantener la disciplina en el servicio.

l) Poner en conocimiento del Ministerio del Interior las deficiencias que observare en los departamentos provinciales, y solicitar la remoción de los funcionarios y empleados de los mismos, en los casos de incorrecciones o abusos cometidos por aquéllos en el desempeño de sus cargos; y

m) Resolver, de común acuerdo, con la Oficina Central de Caminos, los problemas o dificultades que pudieren presentarse con motivo de la aplicación de la Ley General de Caminos, en las materias relacionadas con el tránsito público.

Artículo 5

o En cada comuna cabecera de provincia existirá un Departamento Provincial del Tránsito, cuyo mantenimiento estará a cargo de la Municipalidad respectiva.

La organización de estos Departamentos será determinada por el Presidente de la República, a propuesta de las Municipalidades interesadas y con informe de la Dirección General del Tránsito.

Artículo 6

o Los Directores Provinciales del Tránsito serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General de Carabineros.

El personal restante de estas reparticiones será designado por el Intendente de la Provincia, a propuesta del Alcalde de la comuna cabecera de la misma y con audiencia del Director Provincial.

Artículo 7

o Corresponderá especialmente a los Departamentos Provinciales del Tránsito:

a) Velar en la provincia por la correcta aplicación de la presente ley y sus reglamentos.

b) Supervigilar los servicios del tránsito en todo el territorio provincial, dar cuenta a la Dirección General de las deficiencias que observaren en ellos y proponer las medidas conducentes a la eliminación de dichas deficiencias.

c) Evacuar las consultas sobre tránsito que formularen las Municipalidades de la provincia, y transcribir a éstas, para su cumplimiento, las resoluciones pertinentes de la Dirección General del Tránsito.

d) Disponer y supervigilar el cumplimiento de las resoluciones relacionadas con el tránsito público en las comunas, que dictaren las Municipalidades en uso de sus atribuciones legales.

e) Otorgar, en la forma y condiciones que determine el reglamento general de la presente ley, cédulas de competencia para manejar vehículos de tracción mecánica, las que serán valideras en todo el territorio de la República; y

f) Fijar, con audiencia de los Alcaldes respectivos, la velocidad máxima a que podrán transitar los vehículos por las calles y caminos de la provincia, la que no podrá exceder de 40 kilómetros por hora dentro de los límites urbanos de las ciudades, ni de 70 kilómetros en los caminos de primera clase, rectos y despejados.

Artículo 8

o En la provincia de Santiago, la Dirección General del Tránsito, desempeñará, a la vez, las funciones del respectivo departamento provincial.

Artículo 9

o Corresponderá especialmente a las Municipalidades, en materia de tránsito público:

a) Determinar las calles y caminos de tránsito continuo y preferente, y establecer las demás prohibiciones y limitaciones sobre la materia que autoricen las leyes o sus reglamentos.

b) Fijar los lugares de estacionamiento de vehículos, dentro de los sectores urbanos de la comunas.

c) Determinar las horas y los procedimientos de carga y descarga de los vehículos, dentro de dichos sectores.

d) Imponer el uso de taxímetros u otros sistemas en los vehículos de alquiler, y fijar las tarifas de estos vehículos.

e) Ejecutar la señalización del tránsito, en las vías públicas de la comuna, de acuerdo con las instrucciones de la Dirección General del Tránsito y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.o, letra m).

f) Reglamentar las condiciones de comodidad, seguridad, limpieza y estética de los vehículos de servicio público, y velar por la higiene y corrección de sus conductores; y

g) Determinar las líneas o recorridos de autobuses y las tarifas y demás condiciones de este servicio, y conceder a los empresarios de dichos vehículos permisos de recorridos desde un año hasta por un plazo de cinco años. Cuando se tratare de líneas y autorizaciones de recorridos que comprendan varias comunas, aquéllas serán fijadas y concedidas por el Gobernador del departamento o el Intendente de la provincia, en su caso, con audiencia de los Alcaldes de las comunas interesadas y del Director Provincial del Tránsito. Si se tratare de servicios que abarcaren territorios de varias provincias, las concesiones respectivas serán otorgadas por el Ministerio del Interior, con audiencia del Director General del Tránsito.

Artículo 10

Las Municipalidades de las comunas cabeceras de departamentos situados a gran distancia de la ciudad cabecera de la provincia respectiva, podrán otorgar permisos de competencia para manejar vehículos de tracción mecánica dentro del departamento, previa autorización del Intendente de la Provincia, y con sujeción a los requisitos que determine el reglamento general de la presente ley. Antes de conceder la autorización, el Intendente oirá al Director Provincial del Tránsito.

Artículo 11

Las autorizaciones para conducir vehículos de tracción animal o propulsados por la fuerza del hombre, serán concedidas por las Municipalidades y valdrán para toda la República. En las comunas cabeceras de provincias, dichos permisos serán otorgados por el respectivo Departamento Provincial del Tránsito.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

Qué dice la DFL 339: resumen, artículos y versiones · LeyChile