DFL · Nº 4

Qué dice la DFL 4

CREA EL INSTITUTO LABORAL Y DE DESARROLLO SOCIAL

Publicada
21 de febrero de 1968
Versiones
1
Artículos
19
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 4?

DFL 4 — «CREA EL INSTITUTO LABORAL Y DE DESARROLLO SOCIAL». Fue publicada el 21 de febrero de 1968 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 4?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de febrero de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 4 sigue vigente?

Sí. La DFL 4 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de febrero de 1968.

Articulado

Texto vigente al 21 de febrero de 1968 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.

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CREA EL INSTITUTO LABORAL Y DE DESARROLLO SOCIAL

Núm. 4.- Santiago, 30 de Mayo de 1967.- Considerando:

Que es función propia y característica del Estado velar por el bienestar y el desarrollo social del país, en forma de permitir a todos los sectores y especialmente a los trabajadores, la plena utilización de sus capacidades y una efectiva incorporación a la vida socio-económica del país.

Que dicha función del Estado estuvo considerada en forma general, a través de las que le correspondían al Ministerio de Bienestar Social, luego transformado en Ministerio del Trabajo y por último, en Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Que, según el DFL. número 15 del año 1959, las antedichas funciones pasaron a corresponder a la Subsecretaría del Trabajo.

Que es absolutamente indispensable coordinar los estudios y la acción que con motivo del desarrollo social deban realizar el Ministerio del Trabajo y los organismos de su dependencia, con los que efectúen otros Ministerios e Instituciones y que se refieran a las condiciones de vida y de trabajo de los sectores laborales.

Que, de tal manera, es de necesidad imperiosa disponer de los mecanismos necesarios para cumplir acertadamente las funciones antes señaladas;

Y Visto:

Las facultades que me confiere el Art. 168 de la ley 16.617 de 31 de Enero de 1967, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley

Título I

Naturaleza, domicilio y funciones

Artículo 1°

Créase el Instituto Laboral y de Desarrollo Social, organismo técnico del Estado, funcionalmente descentralizado y autónomo, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio distinto del Fisco y duración indefinida, que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que puedan establecerse de acuerdo con el Consejo.

Artículo 2°

El Instituto Laboral y de Desarrollo Social, que en adelante y para los efectos del presente decreto con fuerza de ley se denominará el "Instituto" se regirá por las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, su Reglamento y demás legislación aplicable.

Artículo 3°

Al Instituto le corresponderán las siguientes funciones:

a) Asesorar al Ministro del Trabajo y Previsión Social en asuntos laborales y sociales en lo que atañe a los intereses de los trabajadores y realizar investigaciones y estudios sobre las mismas materias.

b) Realizar actividades de fomento, formación y divulgación relacionadas con el conocimiento y tratamiento de los problemas, socio-laborales del país, o vinculadas al desarrollo o perfeccionamiento de las ciencias sociales del trabajo.

c) Elaborar programas conjuntos que competan al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a otros Ministerios o Servicios, y que se refieran a las condiciones de vida y desarrollo de los sectores laborales.

d) Coordinar sus programas de carácter laboral y de desarrollo social con los que se elaboren en otros Ministerios o Servicios, y que tengan relación con los intereses o actividades de los sectores del trabajo.

e) Crear y mantener centros de estudios; de capacitación socio-laboral y desarrollo en diversos niveles, de documentación y bibliotecas, especializados en materiales laborales y de desarrollo social.

f) Fomentar la creación o el perfeccionamiento de instituciones que permitan la participación de las organizaciones laborales en el desarrollo socio-laboral.

g) Celebrar convenios de cooperación, asistencia u otros que aseguren las finalidades señaladas en las letras precedentes.

h) Prestar, en general, asesoría, servicios y aportes en materias socio-laborales a los organismos o Servicios Públicos, a organizaciones laborales y organismos privados.

i) Realizar en general, todas aquellas actividades relacionadas con la investigación de asuntos socio-laborales y ejecución de programas que interesen a los sectores laborales.

Las atribuciones que el presente artículo otorga al Instituto Laboral y de Desarrollo Social son sin perjuicio de las facultades que sobre esta materia competa a otros organismos del Estado, y estarán, en todo caso limitadas, a los problemas socio-laborales de los trabajadores.

Título II

Organización

Artículo 4

o- La administración y dirección del Instituto corresponderán al Director Ejecutivo y al Consejo de acuerdo con las normas que se señalan:

Artículo 5

o- El Director Ejecutivo será el Jefe Superior del Instituto y el representante legal del mismo. En el orden judicial tendrá las facultades señaladas en el artículo 7.o del Código de Procedimiento Civil, con facultades de delegar.

Especialmente tendrá, las siguientes atribuciones:

a) Dirigir, coordinar y controlar todas las actividades del Instituto.

b) Recibir del Ministro del Trabajo y Previsión Social las instrucciones y normas que imparta el Presidente de la República y que permitan fijar la política del Instituto y asegurar su ejecución;

c) Cumplir los acuerdos del Consejo.

d) Acordar y suscribir la contratación de créditos, sujetándose a las normas que para ello fijen el Reglamento y la ley.

e) Prestar asesoría para que se constituyan aquellas organizaciones que el desarrollo socio-laboral del país requiera y colaborar a su funcionamiento cuando las propias organizaciones lo soliciten;

f) Promover la prestación de servicios y la realización de aportes que favorezcan la constitución y desarrollo de las organizaciones de trabajadores o comunidades integradas por éstos; prestar directamente dichos servicios y efectuar tales aportes.

g) Proponer anualmente al Consejo el Presupuesto corriente y de capital para el próximo ejercicio, la planta del personal y sus remuneraciones.

h) Presentar al Consejo el balance anual del Instituto al 31 de Diciembre;

i) Designar a los funcionarios de acuerdo a la planta de cargos que fije anualmente el Presidente de la República. Igualmente el Director podrá contratar personal remunerado a honorarios.

j) Crear o modificar unidades administrativas o de operación; establecer oficinas regionales, provinciales o comunales, fijarles sus funciones y dependencia y asignarle su personal.

k) Celebrar todos los actos y contratos y tomar todas las resoluciones y providencias que sean necesarias para la consecución, de las finalidades del Instituto y su buena marcha administrativa, y que no sean de competencia exclusiva del Consejo.

Artículo 6°

H a b r á, además, un Sub-Director del Instituto, cuyas funciones serán las de subrogar al Director Ejecutivo en caso de ausencia o imposibilidad de éste, y las de desempeñar las funciones que el Director Ejecutivo o el Reglamento le encomienden.

Artículo 7°

Un Secretario General designado por el Director será Ministro de fe en todo lo que se relacione con el Instituto. Le corresponderán además las funciones que le asignan este decreto con fuerza de ley y su reglamento y será Secretario del Consejo.

Artículo 8°

Habrá un Asesor Jurídico cuyas funciones serán las siguientes:

a) Velar por la legalidad de los acuerdos y resoluciones que adopte el Instituto.

b) Dar su dictamen en los asuntos de carácter legal que le solicite el Director.

c) Asumir la defensa de los juicios en que el Instituto sea parte o tenga interés. El Asesor Jurídico subrogará al Director cuando el Sub-Director no pudiere hacerlo, por ausencia, vacancia, u otro impedimento.

Artículo 9°

El Director Ejecutivo será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, para los efectos, de su nombramiento y remoción.

Artículo 10°

E1 Consejo del Instituto estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social, que lo presidirá;

b) El Director Ejecutivo, que lo presidirá en ausencia del Ministro;

c) El Sub-Director, que lo presidirá en ausencia del Director;

d) Los Jefes o Directores de las Oficinas o Direcciones de Planificación y Presupuesto de los siguientes Ministerios: Trabajo y Previsión Social; Hacienda; Educación Pública, Salud Pública; Economía, Fomento y Reconstrucción; Agricultura; Vivienda y Urbanismo, Obras Públicas y Minería, o un funcionario de cada uno de de los Ministerios designado por el correspondiente Ministro, y

e) Cuatro representantes de libre elección del Presidente de la República.

Artículo 11°

A falta de las personas señaladas en las letras a), b) y c) del artículo anterior, presidirá las sesiones el miembro del Consejo que designen los asistentes de la respectiva reunión.

El Consejo se constituirá con la asistencia de 6 de sus miembros a lo menos, y los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los concurrentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida la reunión.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.