Decreto Ley · Nº 638

Qué dice la Decreto Ley 638

Reforma Ley de Elecciones.

Publicada
21 de septiembre de 1932
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 638?

Decreto Ley 638 — «Reforma Ley de Elecciones.». Fue publicada el 21 de septiembre de 1932 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 638?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de septiembre de 1932: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 638 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 638 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de septiembre de 1932.

Articulado

Texto vigente al 21 de septiembre de 1932.

__preamble__

DECRETO-LEY N.o 638

Reforma Ley de Elecciones. (Decreto-ley 542, de 19 de septiembre de 1925, modificado por los decretos-leyes 710 y 721, de 6 y 18 de noviembre del mismo año y ley 4,763, de 6 de enero de 1930). Modifica letras a) y b) del artículo 14; suprime el 18; modifica inciso 1.o del 37, y agrega otros; suprime incisos del 61 y los agrega al 131; suprime artículo 104, y modifica inciso final del 134; otras disposiciones.

Núm. 638.- Santiago, 21 de septiembre de 1932.- Considerando:

Que la reforma introducida en el artículo 14 de la Ley de Elecciones, por la Ley N.o 4,763, de 6 de enero de 1930, dificulta la presentación de candidaturas de Senadores y Diputados por las entidades políticas, sociales y económicas, e imposibilita la presentación de candidaturas independientes; y

Que es un decidido propósito del actual Gobierno procurar los medios para que en las próximas elecciones generales participen todas las colectividades representativas de opinión, dentro de la más amplia garantía del respeto a sus derechos, en acuerdo con disposiciones de la ley, dicto el siguiente

Decreto-ley:

Artículo 1

o Modifícanse, en la forma que a continuación se expresa, los siguientes artículos de la Ley de Elecciones vigente:

1.o) Artículo 14, letra a): en el inciso 2.o, reemplazar las palabras: "grandes entidades de carácter político, social o económico", por las siguientes: "entidades de carácter político y las de carácter social o económico que tengan personería jurídica".

Y agregar como inciso 3.o de esta misma letra, el siguiente inciso nuevo:

"Si del resultado de la elección, alguna de las entidades cuya denominación ha sido registrada, no alcanzare representación parlamentaria, el Director del Registro Electoral procederá, por este solo hecho, a cancelar la respectiva inscripción".

2.o) En el mismo artículo 14, letra b): reemplazar en el inciso 1.o las palabras: "cuatrocientos ni mayor de cuatrocientos cincuenta", por las siguientes: "ciento ni mayor de ciento cincuenta"; y suprimir la frase que dice: "si se trata de candidatos a Diputados, y en número no menor de novecientos ni mayor de un mil, si de candidatos a Senadores".

En el inciso 2.o de esta misma letra b), suprimir la frase que dice: "todos en un solo acto".

3.o Artículo 18: Se suprime este artículo.

4.o Artículo 37: En el inciso primero suprimir las palabras que dicen "La Junta procederá a adquirir por cuenta fiscal las cortinas aisladoras necesarias o a arrendar locales que ofrezcan esa comodidad".

Intercalar después del inciso 3.o, el siguiente inciso nuevo:

"En los casos de nuevas secciones del Registro que se completen por la Inscripción Electoral Permanente, con posterioridad a cada período de elecciones ordinarias, la Junta Electoral, al designar en su oportunidad las Mesas Receptoras de Sufragios que corresponda, determinará, al mismo tiempo, los locales para su funcionamiento".

Y agregar como inciso final de este mismo artículo, el siguiente:

"Los Alcaldes Municipales estarán obligados a atender, en cada acto electoral, a la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios, en los locales designados para su funcionamiento, debiendo proveer, por cuenta de la respectiva Municipalidad, de las urnas de madera, con cerradura, para recibir la votación; mesas; sillas; pupitres y útiles de escritorio necesarios para el funcionamiento de las Juntas Receptoras; estarán obligados, además, a cuidar de su guarda y conservación en perfecto estado de servicio".

5.o) Artículo 61: Suprímense en este artículo sus dos últimos incisos, que se relacionan con el mantenimiento del orden y seguridad el día de la votación, y agréganse estos mismos incisos, al artículo 131 del Párrafo 5.o: "Mantenimiento del orden, etc." del Título XVI.

6.o) Artículo 104: Se suprime este artículo; y

7.o) Artículo 134: Modifícase en este artículo la referencia que en su inciso final se hace al artículo 61 y se la substituye por "artículo 131".

Artículo 2

o Declárase, para los efectos de lo establecido en el artículo 6.o de la Ley de Elecciones vigente, que las elecciones generales a que se ha convocado para el domingo 30 de octubre próximo, corresponderán a la iniciación de un nuevo período ordinario de elecciones. De consiguiente, se deberá proceder a la designación, por sorteo, del Tribunal Calificador de Elecciones, en conformidad con las disposiciones de la ley. Para este solo efecto, el Presidente del Senado será reemplazado por el Secretario de dicha Corporación, y el Presidente de la Cámara de Diputados por el Secretario de la misma.

Artículo 3

o Sin perjuicio de las reformas constitucionales que puedan aprobarse en su oportunidad, se declara que, en la elección de Senadores al Congreso Constituyente, las Circunscripciones electorales provinciales de numeración par, elegirán Senadores por ocho años, y por cuatro años las demás.

Artículo 4

o Autorízase al Director del Registro Electoral para que ordene la impresión de una nueva edición oficial de la Ley de Elecciones, adaptándola a las reformas señaladas en el presente decreto-ley. Se suprimirán de dicho texto las disposiciones transitorias contenidas en el decreto-ley N.o 542, de 19 de septiembre de 1925, que dictó la Ley de Elecciones en ejercicio, por haber perdido ya su oportunidad. Dicha nueva edición, signada con el visto bueno del expresado funcionario, se la tendrá como el texto definitivo de la Ley de Elecciones en vigor.

Artículo 5

o El presente decreto-ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- BARTOLOMÉ BLANCHE.- Ernesto Barros J.- F. Mardones.- J. Antonio Ríos.- L. Otero.- Gustavo Lira.- Fidel Estay.- Luis D. Cruz Ocampo.- Luis Barriga Errázuriz.- M. Montalva.- V. Morales.- Arturo Riveros.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.