Decreto Ley · Nº 343

Qué dice la Decreto Ley 343

Decreto-Lei N.o 343, sobre inscripciones electorales permanentes

Publicada
17 de marzo de 1925
Versiones
1
Artículos
56
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 343?

Decreto Ley 343 — «Decreto-Lei N.o 343, sobre inscripciones electorales permanentes». Fue publicada el 17 de marzo de 1925 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 343?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de marzo de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 343 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 343 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de marzo de 1925.

Articulado

Texto vigente al 17 de marzo de 1925 · se muestran los primeros 12 de 56 artículos.

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Decreto-Lei N.o 343, sobre inscripciones electorales permanentes

Núm. 343.- Santiago, 16 de marzo de 1925.- La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Título I

El Rejistro Electoral y la Inscripcion permanente.

Artículo 1

o Establécese el Rejistro Electoral para la inscripcion permanente de los ciudadanos que tengan derecho a ella con arreglo a la lei.

Las inscripciones serán contínuas y solo se suspenderán desde seis meses ántes y hasta treinta dias despues de la fecha señalada para cada eleccion ordinaria.

Título II

Las Juntas Inscriptoras

Artículo 2

o Créanse Juntas Inscriptoras Departamentales permanentes, que se compondrán del Notario Conservador de Bienes Raices, el Tesorero Fiscal y un delegado de la Oficina Central de Identificacion.

Hará de presidente el notario.

En caso de inhabilidad absoluta de alguno de estos funcionarios, será reemplazado, el Conservador de Bienes Raices por su subrogante legal, y el Tesorero Fiscal y el delegado de la identificacion, por las personas nombradas para reemplazarlos en sus funciones ordinarias.

Cada partido político, con Directorio Departamental constituido en virtud de una acta, protocolizada ante el Notario del Departamento, tendrá derecho a designar un representante, para presenciar la inscripcion.

Artículo 3

o Las Juntas Inscriptoras funcionarán una hora diaria, por lo menos, en la oficina del Conservador de Bienes Raices, y siempre con sus tres miembros.

El primer dia de cada mes se publicará en los diarios de la localidad la hora de funcionamiento de la Junta.

Artículo 4

o Cada uno de los miembros de la Juntas inscriptoras tendrán derecho a una remuneracion fiscal de un peso por cada ciudadano inscrito.

El Conservador del Rejistro Electoral, a que se refiere el Título VI, remitirá trimestralmente al Presidente de la República, una liquidacion de las sumas adeudadas por este motivo, para los efectos de su cancelacion.

Artículo 5

o Los gastos de publicaciones y de útiles de escritorio serán de cuenta fiscal. El presidente de la Junta llevará cuenta documentada de estos gastos.

Artículo 6

o Los presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y libertad en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro de los apoderados de los partidos.

Podrán suspender su funcionamiento en el caso de que la aglomeracion en los alrededores de las Juntas haga imposible una ordenada inscripcion. En caso necesario, solicitarán el ausilio de la fuerza pública.

Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto de los veinte metros, el presidente de la Junta pondrá a disposicion del Juez del Crimen a los perturbadores del órden.

Los Intendentes y Gobernadores, los Jueces del Crimen, los Comandantes de Armas y los Jefes de fuerza del Ejército, Carabineros y Policías estarán obligados a prestar el ausilio que les pida el presidente de la Junta, para cumplir las resoluciones que éste dicte, de acuerdo: con las facultades que le otorga la lei.

La fuerza pública se mantendrá siempre, salvo órden espresa del Presidente de la Junta, fuera del radio de veinte metros alrededor del lugar en que ésta ejerce su autoridad.

Los funcionarios requeridos para prestar el ausilio de la fuerza pública, serán responsables de los perjuicios que se causaren en caso de negarla.

Artículo 7

o Aparte de sus deberes de mantener el órden, corresponde al jefe de la fuerza pública puesta a disposicion de la Junta Inscriptora, disponer lo necesario para que, en todo momento, pueda determinarse el orden de llegada de los ciudadanos que soliciten inscribirse.

Determinado este orden de llegada, que se asegurará mediante la reparticion de fichas con numeracion sucesiva, el jefe de la fuerza autorizará, durante el funcionamiento de la Junta, el acceso de los ciudadanos al recinto de los veinte metros de radio que corresponden a la jurisdiccion de ella, en el número que el presidente de la Junta disponga y en el orden señalado por dichas fichas.

Título III

El Rejistro

Artículo 8

o El Rejistro de Electores se formará por subdelegaciones, subdividiéndose cada una de ellas en secciones, que no podrán exceder de doscientos inscritos.

Este rejistro se renovará totalmente cada nueve años, pero la primera renovacion se iniciará en el mes de setiembre de 1936, y desde esa fecha comenzarán a contarse los períodos siguientes de duracion, de modo que las renovaciones sucesivas se hagan siempre un año despues de las elecciones ordinarias.

Los nuevos Rejistros se comenzarán a formar seis meses ántes del vencimiento de los antiguos, y éstos serán válidos hasta la espiracion de dicho plazo.

Artículo 9

o El Rejistro se formará por duplicado, en libros foliados, con líneas horizontales, y que tendrán en cada plana columnas verticales cuyo empleo, de izquierda a derecha, será el siguiente: primera columna, numeracion manuscrita y sucesiva de cada una de las inscripciones, que se estampará en el momento de efectuarla; segunda, firma de los ciudadanos inscritos, al frente del correspondiente número de orden; tercera, anotacion del nombre y de los apellidos, paterno, materno, estado, profesion o jiro, lugar del nacimiento y local preciso de su domicilio; y cuarta, firma de las personas que hubieren certificado el domicilio del inscrito, cuando a la comision inscriptora no le constare.

Al final de Rejistro habrá hojas en blanco, foliadas y timbradas, para estender las actas de las sesiones diarias.

Artículo 10

Un ejemplar del Rejistro quedará en poder del Notario. El presidente de la Junta remitirá el segundo al Conservador del Rejistro Electoral, debiendo depositarlo en el Correo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su terminacion.

El empleado del Correo otorgara un certificado de su recepcion, indicando hora y fecha.

Cada ejemplar contendrá, en su primera pájina útil, la designacion de su destino.

Artículo 11

Las indicaciones relativas a la marca de agua que llevarán, tanto los folios destinados a las inscripciones como a las actas, al sello seco que se estampará en cada hoja, y al número, de hojas de que se compondrá cada Rejistro, serán determinadas por el Conservador del Rejistro Electoral.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.