Ley · Nº S/N
Qué dice la Ley S/N
- Publicada
- 21 de agosto de 1890
- Versiones
- 1
- Artículos
- 140
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley S/N?
Ley S/N — «». Fue publicada el 21 de agosto de 1890 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de agosto de 1890: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley S/N sigue vigente?
Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de agosto de 1890.
Articulado
Texto vigente al 21 de agosto de 1890 · se muestran los primeros 12 de 140 artículos.
__preamble__
Santiago, 20 de Agosto de 1890.
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien aprobar el siguiente
PROYECTO DE LEI
Título Primero
De las juntas electorales
Artículo 1
Quince dias despues de publicada la presente lei en el Diario Oficial, los tesoreros fiscales i municipales publicarán en un diario o periódico de la ciudad de su residencia, i harán fijar en la puerta del edificio en que tengan su oficina, listas con los nombres de los cincuenta propietarios de los predios que paguen mayor contribucion agrícola o de alumbrado i sereno, en cada una de las subdelegaciones urbanas o rurales en que estuviere dividido el departamento, con espresion de las cuotas que paguen.
Durante los siete dias siguientes, cualquier ciudadano puede observar esas listas por haberse incluido en ellas nombres que no deban figurar o por haberse omitido alguno.
Estas observaciones se dirijirán por escrito a los mismos funcionarios que publiquen las listas, prévia anotacion que haga de ellas el secretario del juzgado de turno en lo civil.
Artículo 2
Veinticinco dias despues de publicada la presente lei, se reunirán en la tesorería fiscal, a las doce del día, los mismos funcionarios públicos, i teniendo presente las listas de que habla el artículo anterior, i las observaciones que hubieren recibido, formarán con arreglo al órden de mayores cuotas una lista de los dieziocho contribuyentes de cada una de las subdelegaciones urbanas o rurales en que estuviere dividido el departamento.
Solo incluirán en ellas a los propietarios de fundos rústicos o urbanos gravados con la contribucion respectiva aun cuando no estuvieren domiciliados en la subdelegacion. Para hacer el cómputo tomarán en cuenta los doce meses trascurridos desde el 1.° de enero hasta el 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se forme la lista.
No acumularán las contribuciones. Si algun propietario tuviere diversos predios dentro de la misma subdelegacion, se pondrá su nombre únicamente en el caso que la contribucion de alguno de ellos le diere derecho a figurar en la lista, i se pondrá una sola vez por la cuota mas alta, aun cuando pague mayor cuota por mas de un predio.
Cuando un propietario tuviere derecho a figurar en diversas subdelegaciones de un mismo departamento, se colocará su nombre en la que corresponda por pagar mayor cuota, i se anotará en cada una de las otras listas el hecho de haberse suprimido su nombre.
Si resultare que pagan igual cuota mayor número de ciudadanos que el indicado, se incluirán los nombres de todos ellos en la lista.
Si el número de los contribuyentes inscritos en los roles de cada subdelegacion fuere menor que el exijido para la subdelegacion, la lista se formará con los que aparezcan.
Si el predio estuviere ubicado en diversas subdelegaciones, el nombre del contribuyente figurará en la lista de la subdelegacion en que estuviere ubicada la casa-habitacion del propietario, i si ésta no existiere, la del administrador o la del mayordomo en su defecto.
No podrán figurar en ella ni los arrendatarios, ni los socios o comuneros, ni las personas jurídicas.
Artículo 3
Los funcionarios indicados firmarán estas listas i las remitirán el mismo dia al juez de letras de turno en lo civil, quien hará fijar copia de ellas en las puertas de la secretaría del juzgado i las mandará publicar en los diarios o periódicos del departamento, si los hubiere, i no habiéndolos, en los de la cabecera de la provincia.
En los departamentos en que no hubiere juez de letras la lista se remitirá al de la correspondiente jurisdiccion. En estos casos, la publicacion se hará, ademas, en los diarios o periódicos del departamento a que corresponde la lista, i la fijacion de carteles en la oficina del juzgado de primera instancia.
La fijacion i publicacion se hará dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a la hora del recibo de las listas.
Si el juez no las recibiere de los funcionarios respectivos en el dia fijado, ordenará de oficio, dentro del plazo de veinticuatro horas, que se lleven a su despacho los roles de contribuyentes i demas antecedentes reunidos en conformidad al artículo 1 i formará por sí mismo las listas prescritas en el artículo 2, las que hará publicar dentro de otras veinticuatro horas.
Artículo 4
En el plazo fatal de siete dias, contados desde aquel en que se publiquen las listas, podrán ser observadas por cualquier ciudadano para pedir inclusiones o esclusiones, sin que perjudique la falta de observacion establecida en el artículo 1.
Las reclamaciones se presentarán por escrito al juez de letras respectivo i solo podrán fundarse en la circunstancia de no poseer el objetado los requisitos para ser ciudadano elector, de no ser propietarios dentro de las subdelegaciones respectivas los que figuran en las listas, o de no figurar en ellas propietarios que paguen mayor contribucion.
Los padres o maridos que administren propiedades de sus hijos menores o mujeres, podrán pedir que se les incluya en el lugar correspondiente.
No se admitirá otra prueba que el certificado de inscripcion i el recibo de la contribucion. El padre o marido podrá justificar su estado civil con arreglo a la lei.
Si el predio urbano o rústico hubiere trasferido de dominio dentro de los doce meses contados del 1.° de enero al 31 de diciembre del año anterior, el comprador tendrá derecho para pedir que su nombre se ponga en lugar del vendedor.
Artículo 5
Dentro del mismo plazo establecido en el artículo anterior deberán alegarse las escusas para formar parte de las juntas electorales.
Solo podrán escusarse los que tengan mas de sesenta años de edad o los que justifiquen alguna imposibilidad física o moral que los inhabilite para desempeñar las funciones que les impone esta lei.
Posteriormente no se admitirán para escusarse de la pena sino las causales sobrevinientes, con escepcion de la edad, que no podrá alegarse despues.
Los que figuren en la lista de dos o mas departamentos deberán espresarlo ante el juez de letras que tramite las listas de su residencia, indicando el predio por el cual paguen mayor contribucion, i el departamento a que corresponda, para que se le escluya de los demas.
El juez de letras trasmitirá esta solicitud a los jueces de los otros departamentos el mismo dia de su presentacion por el conducto mas breve.
Artículo 6
El juez hará publicar las reclamaciones i escusas alegadas a medida que se presenten i espedirá su fallo sin mas antecedentes que los producidos, al dia siguiente de la espiracion del plazo.
Al dictar su resolucion, el juez escluirá de oficio a los senadores, diputados i a todos los empleados públicos.
Respecto de las listas que no hubieren sido reclamadas, mandará poner certificado de no estar objetadas, i hará las esclusiones a que hubiere lugar segun el inciso anterior.
La sentencia debe publicarse en la forma prescrita en el Art. 3, al dia siguiente de su fecha, i será apelable por cualquier ciudadano dentro de los dos dias siguientes a su publicacion.
Artículo 7
Habiendo apelacion, se remitirá el espediente a la Corte de Apelaciones respectiva en el plazo de veinticuatro horas, sin esperar ninguna tramitacion. El tribunal de alzada procederá sin esperar la comparecencia de las partes, dictará sentencia dentro de los quince dias siguientes al de la fecha de la sentencia de primera instancia i mandará devolver los espedientes el mismo dia de su resolucion.
Artículo 8
Durante todo el procedimiento, las notificaciones que ocurran se harán por carteles fijados en la puerta del juzgado o tribunal el mismo dia que se dicte la providencia.
No se concederá ningun recurso contra las providencias que dicte el juez de primera instancia ántes de la sentencia definitiva. Tampoco se concederá recurso de nulidad en las resoluciones de la Corte de Alzada.
No se admitirán tampoco los recursos de implicancia o recusacion de los jueces.
Todas las actuaciones se harán libres de derechos i en papel simple. Los funcionarios a quienes se ocurra para obtener certificados o copias que hayan de servir en el espediente de formacion de la lista de mayores contribuyentes, estarán obligados a darlas a peticion verbal del interesado i sin mas gravámen que el de escribiente.
Artículo 9
Veintidos dias despues de la fecha de la sententencia de primera instancia, el juez de letras formará la lista definitiva de contribuyentes de cada subdelegacion, incluyendo hasta dieziocho nombres, i espresando separadamente al lado de cada nombre el valor de la contribucion pagada.
Los siete propietarios que paguen mayor contribucion formarán la junta electoral de la subdelegacion.
Si por pagar cantidades iguales dos o mas propietarios apareciere en la lista un número mayor que el exijido para organizar la junta, se considerarán preferidos los unos sobre los otros por el órden alfabético de su primer apellido, i si tuvieren dos o mas el mismo apellido, se determinará la preferencia por el órden alfabético del primer nombre.
Si no apareciere de las resoluciones de primera i segunda instancia el nombre de siete propietarios para formar la junta de una subdelegacion, el juez de letras la agregará a la mas inmediata i de mas fácil comunicacion, sin consideracion a que sea urbana o rural, ni al número de órden, i formará una sola lista con los nombres de los propietarios que aparezcan en las dos o mas subdelelegaciones que agrupe, prefiriéndose entre sí por el órden de cuotas que paguen.
Las listas así formadas serán fijadas i publicadas al dia siguiente de su fecha, en la forma prescrita en el art. 3, i se comunicarán al primer alcalde de la Municipalidad.
Título II
De los rejistros i procedimientos preliminares de la inscripcion
Artículo 10
El rejistro de electores se formará por subdelegaciones, subdividiéndose en cada una de ellas en secciones que no podrán exceder de ciento cincuenta calificados.
Los rejistros que se abran desde la promulgacion de esta lei rejirán hasta que una lei especial disponga la formacion de otros nuevos.
Artículo 11
Serán inscritos en el rejistro todos los chilenos que hubieren cumplido veintiun años de edad, que sepan leer i escribir, que residan en la subdelegacion respectiva.