Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

FERROCARRIL DE PAPOSO AL MINERAL DEL DESIERTO

Publicada
3 de septiembre de 1886
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE LO INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «FERROCARRIL DE PAPOSO AL MINERAL DEL DESIERTO». Fue publicada el 3 de septiembre de 1886 por MINISTERIO DE LO INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de septiembre de 1886: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de septiembre de 1886.

Articulado

Texto vigente al 3 de septiembre de 1886.

__preamble__

FERROCARRIL DE PAPOSO AL MINERAL DEL DESIERTO

(Lei promulgada con fecha 3 de setiembre de 1886 en el número 2,802 del Diario Oficial)

Santiago, 28 de agosto de 1886.

Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1°

Concédese a don Rafael Barazarte permiso para la construccion de un ferrocarril de vapor que una el puerto de Paposo con el mineral del Desierto, en el departamento de Taltal; i el uso gratuito de los terrenos baldíos de propiedad fiscal necesarios para la construccion, estaciones, casas, bodegas, maestranzas i dependencias de la línea.

Artículo 2°

Se declara de utilidad pública i libres de derechos de alcabala para su adquisicion, los terrenos de propiedad municipal o particular que sean necesarios para la construccion de la línea i demás objetos indicados en el artículo anterior.

Artículo 3°

Los rieles, coches, carros, máquinas i demás útiles destinados a la formacion del camino, edificios i equipo, hasta un valor máximum de trescientos mil pesos, no estarán sujetos en su importacion al pago de derechos fiscales, debiendo justificarse ante el Presidente de la República su destinacion a estos objetos.

Artículo 4°

El trasporte de la carga del Estado i de los empleados públicos que viajan en comision del servicio, i el envío de los mensajes telegráficos o telefónicos de las autoridades, se hará por la empresa con la rebaja de un cincuenta por ciento sobre el precio fijado por sus tarifas.

Artículo 5°

Los trabajos de construccion de la línea se iniciarán en el término de dos meses, debiendo estar concluídos en el de dos años, contados desde la promulgacion de la presente lei. En caso de no cumplirse con esta obligacion, caducarán las concesiones que en ella se otorgan.

Artículo 6°

Las personas o sociedades a quienes el concesionario transfiera sus derechos, aun cuando sean estranjeras i no residan en Chile, constituirán su domicilio en la República, i quedarán sujetas a las leyes del país, como si fueran chilenas, para todas las cuestiones que se suscitaren con motivo de la ejecucion de esta lei.

I por cuanto, oído le Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.

DOMINGO SANTA MARÍA, José Ignacio Vergara.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.