Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

GARANTÍAS INDIVIDUALES

Publicada
7 de octubre de 1884
Versiones
1
Artículos
29
Estado
Vigente

NO ESPECIFICADO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «GARANTÍAS INDIVIDUALES». Fue publicada el 7 de octubre de 1884 por NO ESPECIFICADO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de octubre de 1884: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de octubre de 1884.

Articulado

Texto vigente al 7 de octubre de 1884 · se muestran los primeros 12 de 29 artículos.

__preamble__

Santiago, setiembre 25 de 1884.

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Título I

De las restricciones a la libertad individual en jeneral

Artículo 1°

La libertad individual de los habitantes de la República solo podrá sujetarse a restricciones o limitaciones, en los casos previstos por la lei i en la forma por ella establecida.

Artículo 2°

El arresto o prision solo podrá aplicarse como pena de un delito o como medio de asegurar la accion de la justicia respecto de un delincuente declarado o presunto.

Artículo 3°

Las restricciones a la libertad individual que obligan a permanecer en un punto determinado o a trasladarse a él, aoque prohiben la libre residencia o traslacion a cualquiera parte del territorio de la República, o que impiden entrar en dicho territorio o salir de él, solo podrán emplearse para los fines que espresa el artículo anterior, i se sujetarán a lo dispuesto en esta lei respecto de la prision.

Artículo 4°

Ninguna autoridad podrá ordenar o emplear medidas compulsivas para hacer que un habitante de la República comparezca ante ella o ante otra autoridad, ni para hacerlo trasladarse de un punto a otro sino en los casos siguientes:

1.° Para el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada en materia criminal, si la pena impuesta fuere de muerte, presidio, reclusion o prision; o si, siendo de estrañamiento, confinamiento o relegacion, no diere el reo garantías para trasladarse al lugar en que debe cumplirla, a satisfaccion de la autoridad de quien dicha órden emana.

2.° Para conducir ante el juez competente para conocer del delito, o a un lugar público de detencion, al delincuente infraganti que, segun esta lei, puede ser arrestado.

3.° Para llevar a efecto una órden legal de arresto o prision, cuando intimada, rehusare obedecerla el individuo a quien se trata de aprehender.

4.° Para hacer comparecer ante el juez que conoce en un juicio criminal, al individuo contra el cual resultan del proceso indicios que autoricen para proceder a investigaciones, si se negare a obedecer al llamamiento de dicho juez.

5.° Para hacer comparecer ante el juez a prestar su declaracion, al individuo que, citado como testigo en juicio, rehusare obedecer.

Las medidas compulsivas espresadas en los números 2.°, 3.° i 5.°, solo durarán el tiempo necesario para que se llene el fin con que se hubieren dictado.

Respecto de la del número 4.°, se estará a lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 5°

Las disposiciones contenidas en los tres artículos precedentes no se aplican:

1.° A las restricciones de la libertad individual que, dentro de los límites señalados por la lei, se dictaren por el padre o jefe de familia o por las personas que ocupen su lugar o hagan sus veces, en ejercicio de la autoridad que, en el carácter indicado, les corresponde respecto de las personas que a dicha autoridad están sujetas.

2.° A las que se dictaren en conformidad a tratados celebrados con naciones extranjeras, o a los principios jenerales de derecho internacional, como, por ejemplo, en el caso de estradicion de criminales i de aprehension de marineros desertores.

3.° A las que, en conformidad a la respectiva lei, se dictaren respecto de personas que hubieren perdido la razon, sea para impedir que cansen daño u ofendan a terceros, sea para colocarlas en asilos destinados a su cuidado o curacion.

4.° A las que, en los casos espresamente determinados por las leyes, dictaren los capitanes de naves mercantes o los conductores de trenes de ferrocarriles, respecto de los que se hicieren culpables de delito a bordo de las naves o en los trenes.

5.° A la prision por deudas, ni a las restricciones a la libertad individual, procedentes de contratos o que incidan en juicios civiles.

6.° A las que requiera el enjuiciamiento criminal.

7.° A las que se dictaren por autoridad competente en casos de epidemias o para la ejecucion de reglamentos relativos a cuarentena en los puertos de la República.

En todos estos casos se estará a lo dispuesto en las respectivas leyes o reglamentos.

Título II

Del arresto o prision

Artículo 6°

Ninguna órden de arresto o prision podrá llevarse a efecto si no reune los requisitos siguientes:

1.° Que emane de autoridad o funcionario que tenga facultad de arrestar, espresamente conferida por la lei.

2.° Que se halle estendida por escrito i que esté firmada por la autoridad o funcionario que la hubiere espedido.

3.° Que designe la persona a quien debe aprehenderse por su nombre i apellido, o por circunstancias que la individualicen o determinen.

4.° Que esprese el motivo de la prision, siempre que alguna causa grave no aconsejare omitirlo.

Si la órden de arresto o prision se dictare para la aprehension de malhechores que anduvieren en cuadrilla, bastará que designe determinadamente a uno o varios para que se pueda aprehender a los demas que se encontraren en su compañía.

Artículo 7°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.°, tienen facultad de arrestar:

1.° Los jueces letrados en lo criminal, por los delitos cometidos en el territorio sujeto a su jurisdiccion i por los que se hubieren cometido fuera de dicho territorio cuando, segun la lei, debieren conocer de ellos.

2.° Los demas jueces que ejerzan jurisdiccion criminal, respecto de los delitos de que, en conformidad a la lei, les corresponde conocer.

3.° Los jueces que no ejercen jurisdiccion criminal i las demas autoridades constituidas podrán decretar el arresto i prision i hacer conducir ante el juez competente a los que se hubieren hecho culpables de delitos en la sala o recinto en que dichos jueces o autoridades desempeñan sus funciones i en los momentos en que las ejercen, aun cuando no concurran las circunstancias de delito infraganti.

Artículo 8°

Los intendentes i gobernadores, como ajentes ausiliares de la administracion de justicia i encargados de velar por la seguridad pública, podrán dictar órdenes de arresto o prision siempre que hubiere verdadero peligro de que la justicia represiva quede burlada por cualquiera demora en recabar órden del juez competente:

1.° Para aprehender a culpables de crímen o delito contra la seguridad del Estado, de falsificacion de moneda o de documentos del Estado, de corporaciones o establecimientos públicos o de provocar intencionalmente accidentes en ferrocarriles, de homicidio voluntario o lesion grave, de incendios o robos con violencia o intimidacion en las personas, siempre que la pena señalada por la lei al delito no baje de tres años de presidio o reclusion.

2.° Para aprehender a los culpables de delitos que se cometan causando tumulto o perturbando seriamente la tranquilidad pública, o que por sus circunstancias introduzcan grave alarma entre los ciudadanos.

Los subdelegados podrán ejercer esta misma facultad en los casos de asesinato, de accidentes provocados intencionalmente en ferrocarriles, de robo con violencia o intimidacion en las personas o de incendio.

En los demas casos en que para la represion de delitos fuere necesario el arresto, el intendente, gobernador o subdelegado deberá comunicar al juez competente los antecedentes que hubiere recojido o recibido, para que, en su vista, el juez proceda a ordenar la aprehension, si hubiere lugar a ella. Podrá tambien trasmitirlo al ministerio público, requiriéndole para que proceda al enjuiciamiento de los culpables cuando el delito fuere de aquellos en que corresponde proceder de oficio.

Artículo 9°

El arresto o prision por vía de pena solo podrá decretarse i llevarse a efecto a virtud de sentencia ejecutoriada que la imponga, i por el juez a quien segun la lei corresponde la ejecucion de aquélla.

Artículo 10

Para decretar el arresto o prision, en caso de persecucion de delito, se requiere:

1.° Que esté establecida o probada la existencia del delito o de un hecho que presente los caractéres de delito o que haya antecedentes i circunstancias que dén grave fundamento para creer que se ha cometido una infraccion de la lei penal.

2.° Que haya indicios vehementes para reputar autor, cómplice o encubridor al individuo cuya prision se ordena.

Artículo 11

El arresto o prision de que se trata en el artículo anterior, no podrá decretarse:

1.° Por contravencion a ordenanzas municipales, de policía local, por simples faltas que no fueren hurto o estafa, salvo que se impute a individuos sin hogar fijo o sin jiro u ocupacion conocida.

2.° Por delitos que la lei solo pena con inhabilitacion para cargos u oficios públicos o profesiones titulares o con suspension de los mismos cargos, oficios o profesiones o con multa.

3.° Por simples delitos que la lei pena a lo mas con reclusion en su grado mínimo, cuando del sumario o de los antecedentes del enjuiciamiento aparezca que se imputa a individuos vecinos del lugar con casa abierta o que ejercen una industria o profesion por la cual pagan contribucion de patente.

Lo dicho en los números 2.° i 3.° del inciso precedente no se aplica a los casos en que la prision o arresto, en vista de lo que aparece en el sumario, se considere indispensable para la seguridad personal del ofendido o para que no se frustren las investigaciones que deben practicarse; mas, llenados esos fines, el procesado será puesto en libertad.

El procesado que, conforme a lo dispuesto en este artículo, debe permanecer en libertad, queda obligado a presentarse a todos los actos del juicio i a la ejecucion de la sentencia.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.