Ley · Nº S/N
Qué dice la Ley S/N
Hurtos i robos.- Lei jeneral sobre la materia
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NO ESPECIFICADO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley S/N?
Ley S/N — «Hurtos i robos.- Lei jeneral sobre la materia». Fue publicada el por NO ESPECIFICADO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de agosto de 1849: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley S/N sigue vigente?
Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de agosto de 1849.
Articulado
Texto vigente al 7 de agosto de 1849 · se muestran los primeros 12 de 46 artículos.
__preamble__
Hurtos i robos.- Lei jeneral sobre la materia
Santiago, 7 de agosto de 1849.- Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente proyecto de lei:
Título Primero
De los hurtos
Artículo 1
° Comete hurto el que sustrae o toma fraudulentamente cosa mueble ajena sin consentimiento del dueño.
Artículo 2
° El hurto, cuyo importe no pase de quince pesos, será castigado con prision o presidio por un tiempo que no exceda de seis meses.
Artículo 3
° El hurto que exceda de la cantidad espresada en el artículo precedente, será castigado segun las circunstancias de cada caso, con cuatro meses a dos años de presidio; siempre que no pase el importe de trescientos pesos. Excediendo el hurto de esta cantidad, será castigado con veinte meses a cinco años de presidio.
Artículo 4
° Si el hurto recayere en caballo o bestia de silla o carga, o en ganado mayor o menor, la pena señalada al delito con relacion al valor de la cosa hurtada, se aumentará en la mitad.
Artículo 5
° La pena que en cada caso particular correspondiere al delincuente, segun el tenor de las reglas que establecen los artículos que preceden, recibirá un aumento desde dos meses a quince, si en el hurto concurriese cualquiera de las circunstancias que a continuacion se espresan:
1.° Ser dos o mas los ladrones;
2.° Cargar armas;
3.° Hurtar a favor de disfraz o con el distintivo de la autoridad pública, o como ajente de policía.
Artículo 6
° El aumento de que habla el artículo anterior, será de cuatro meses a veinte:
1.° Si el hurto se cometiere por dependiente, criado o sirviente asalariado, bien sea con respecto a la persona a quien sirve, bien sea con respecto a otras que estuvieren en la casa a que éste lo hubiere llevado en su compañía;
2.° Si se cometiere por obrero, oficial o aprendiz, en la casa, taller o almacen de su maestro o de la persona para quien trabaja, o por individuo que trabaje habitualmente en la casa en que hubiere hurtado;
3.° Si se cometiere por el posadero, fondista u otra persona que hospeda jentes, en cosas que se hubiesen puesto o llevado a la posada o fonda;
4.° Si se comete por patron, comandante de buque, lanchero, o por arriero, carruajero o carretero, en cosas que como a tales se les haya confiado o puesto en su carro, buque, lancha, etc.
Cuando en los casos a que se refiere este número, el hurto se cometiere alterando vinos u otros licores o mercaderías, con la mezcla de sustancias perjudiciales a la salud, se aplicará una pena fuera de la que se impondrá por el valor de lo hurtado, que no baje de un año ni suba de cuatro.
Cuando el hurto se cometiere mezclando sustancias que no perjudiquen a la salud, se computará la pena tomando por base el menor valor de la cosa alterada.
Artículo 7
° Si el hurto se cometiere en caso de motin, ruina, incendio, naufrajio u otra calamidad semejante, la pena del delito calculada segun el valor, recibirá un aumento de seis meses a veinticuatro.
Artículo 8
° Cuando el hurto se cometiere en casa, choza o lugar habitado o destinado a la habitatacion o sus dependencias, introduciéndose en ellos con fuerza o violencia en las cosas que recaiga sobre las paredes, puertas u otro objeto inherente a la casa o heredad i que sirva para guardarla, se aplicará, a mas de la pena que segun los artículos 2.° i 3.° correspondiere al delincuente, un año a tres de presidio.
Si introduciéndose sin fuerza o violencia, se hiciese despues ésta sobre un simple mueble, el aumento de pena será de seis meses a dos años.
Artículo 9
° Para los efectos del artículo anterior, se tendrá por fuerza o violencia en las cosas, el escalamiento o perforacion de edificio, pared o cerca firme; la fractura, forzamiento de puerta ventana, reja o sus cerraduras, las de armario, caja, cómoda u otra cosa cerrada, i la apertura de agujeros o conductos subterráneos por debajo de las puertas o paredes. Hace tambien fuerza o violencia en las cosas, el que usa de llave falsa, de ganzúa o de otro cualquier instrumento que no sea la llave propia i verdadera, o de ésta sustraida del poder del dueño: asimismo el que se vale de algun doméstico, a quien seduce para abrir alguna casa, o aposento, o lugares cerrados, e introducirse en ellos.
Artículo 10
Si el hurto fuese ejecutado en lugar sagrado, fuera de la pena que corresponda al delito, segun el tenor de los artículos 2.° i 3.°, se aplicará al reo de seis meses a cuatro años de presidio; i si fuere de cosa sagrada en lugar tambien sagrado, se aplicará de dos a cinco años de presidio.
Título II
Del robo
Artículo 11
Comete robo el que quita alguna cosa mueble ajena contra la voluntad de su dueño con violencia o fuerza hecha a la persona.