Ley · Nº S/N
Qué dice la Ley S/N
Lei de elecciones
- Publicada
- —
- Versiones
- 1
- Artículos
- 153
- Estado
- Vigente
NO ESPECIFICADO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley S/N?
Ley S/N — «Lei de elecciones». Fue publicada el por NO ESPECIFICADO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de septiembre de 1861: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley S/N sigue vigente?
Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de septiembre de 1861.
Articulado
Texto vigente al 13 de septiembre de 1861 · se muestran los primeros 12 de 153 artículos.
__preamble__
Lei de elecciones
Santiago, 13 de setiembre de 1861.- Por cuanto el Congreso Nacional ha discutido y aprobado el siguiente proyecto de lei:
Título I
Del rejistro de calificados
Artículo 1
° Se abrirá en cada departamento o territorio municipal un rejistro permanente, en que serán inscritos todos los ciudadanos activos con derecho de sufrajio que pertenezcan al departamento o distrito municipal.
Artículo 2
° El rejistro se dividirá por parroquia i cada rejistro parroquial se subdividirá, en secciones que comprenderán un número de calificados que no exceda de quinientos.
Artículo 3
° Cuando una parroquia comprendida en su mayor parte en un departamento se internare en otro, los habitantes de la parte internada se inscribirán en el rejistro de calificados de la parroquia mas inmediata del departamento a que pertenecen, i en esa misma parroquia votarán.
Artículo 4
° En los rejistros se harán las inscripciones en orden sucesivo i asignando a cada individuo inscrito el número de orden que corresponda. En toda inscripcion se anotará el nombre i apellido del inscrito, su estado, domicilio o residencia, el lugar de su nacimiento i el carácter con que ha sido inscrito, esto si como propietario de un inmueble o capital en jiro, o como poseedor de un empleo, renta usufructo, o como profesor de una industria, parte equivalente.
Artículo 5
° Los rejistros deben llevarse en libro o cuaderno en folio, destinando la llana de la derecha para anotar en diversas columnas el número de órden, el nombre i apellido, el estado, la residencia o domicilio, el lugar de nacimiento i la profesion u ocupacion que le da derecho a la inscripcion.
La llana de la izquierda se destinará para anotar la esclusion cuando en la rectificacion periódica que debe hacerse del registro, aparezca que el inscrito ha perdido su derecho de ciudadano activo o está suspenso de él o ha dejado de tener la propiedad, renta, profesion u ocupacion que la lei exije para que sea calificado.
Artículo 6
° El rejistro, una vez formado i sujeto a la revision que prescribe esta lei, se conservará en depósito en la secretaría municipal bajo de llave que custodiará el primer alcalde.
Artículo 7
° El rejistro es permanente, quedando solo sujeto a las agregaciones prescritas por la lei para anotar a los que nuevamente adquieran la ciudadanía activa con derecho de sufragio y las rectificaciones periódicas para excluir o borrar los que hubieren perdido las condiciones requeridas para la inscripcion.
Artículo 8
° Serán inscritos en el rejistro los chilenos naturales o legales que reúnan los siguientes requisitos:
1.° Haber cumplido veinticinco años de edad si son solteros i veintiuno si son casados;
2.° Saber leer i escribir;
3.° Ser propietario de un inmueble o tener un capital invertido en alguna especie de jiro o de industria de la importancia que la lei requiere, o ejercer una industria o arte, o gozar de un empleo, renta o usufructo cuyos emolumentos guarden proporcion con el inmueble o capital en jiro de que acaba de hablarse.
Respecto de los soldados i clases del Ejército permanente i de los cuerpos organizados de policía, no se computará la renta que gozan por sus empleos para los efectos de este artículo.
Artículo 9
° El valor de la propiedad inmueble o del capital en jiro se fijará para cada provincia por la lei a que se refiere el artículo 8.° de la Constitucion.
Artículo 10
La propiedad que pertenece a varios servirá para que todos sean inscritos por razon de ella si la parte de que fueren dueños guarda proporcion con la propiedad que exije la lei para ser inscrito.
Artículo 11
Para que la propiedad de una mina dé derecho a inscripcion se requiere que de la razon que debe llevarse en todo distrito minero conste que está esplotada a lo ménos por dos barretas cuatro trabajadores desde seis meses ántes de la formacion del rejistro.