Decreto Ley · Nº 801

Qué dice la Decreto Ley 801

Decreto-Lei N.o 801, Organizacion de la Enseñanza Musical

Publicada
30 de diciembre de 1925
Versiones
1
Artículos
35
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 801?

Decreto Ley 801 — «Decreto-Lei N.o 801, Organizacion de la Enseñanza Musical». Fue publicada el 30 de diciembre de 1925 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 801?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de diciembre de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 801 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 801 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de diciembre de 1925.

Articulado

Texto vigente al 30 de diciembre de 1925 · se muestran los primeros 12 de 35 artículos.

__preamble__

Decreto-Lei N.o 801, Organización de la Enseñanza Musical

Núm. 801. - Santiago, 22 de diciembre de 1925.- El Vice-Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Título I

De la Direccion de la Enseñanza Musical

Artículo l.o La enseñanza de la música se hará en forma de enseñanza jeneral y de enseñanza vocacional.

La primera se dará en las escuelas normales, primarias, liceos y demas establecimientos de instruccion jeneral o especial del Estado y de las Municipalidades; y segunda en establecimientos y secciones especialmente destinadas al objeto.

Artículo 2

o La direccion de ámbas corresponderá al Consejo de Enseñanza Musical, compuesto de nueve miembros y con residencia en la ciudad de Santiago.

Este Consejo tendrá la vijilancia y direccion inmediata de la enseñanza vocacional de la música y obrará, por lo que a la enseñanza jeneral de la misma se refiere, de acuerdo con los organismos de que dependen los establecimientos en que ésta se dispensa.

Artículo 3

o El Consejo de Enseñanza Musical se compondrá:

1.o Del Director del Conservatorio Superior de Música, que será, a la vez Director Jeneral de la Enseñanza Musical;

2.o De dos miembros de la Facultad de Humanidades de la Universidad de Chile, elejidos por la misma;

3.o De una persona designada por el Consejo de Educacion Primaria, elejida de entre el personal de las Escuelas Normales que tengan a su cargo cátedras de música;

4.o De dos representantes designados por el Presidente de la República, de instituciones con personalidad jurídica que tengan por objeto el cultivo o la enseñanza de la música;

5.o De un profesor del Conservatorio Superior de Música, elejido por el Cuerpo docente del mismo;

6.o Del Director Jeneral de Bandas del Ejército; y

7.o Del Director Artístico del Teatro Municipal de Santiago.

Habrá un vice-presidente, elejido de entre sus miembros, por el mismo Consejo.

Artículo 4

o El Consejo de Enseñanza Musical, miéntras no se lleve a efecto la reforma integral de la enseñanza, dependerá directamente del Ministerio de Instruccion Pública.

Artículo 5

o El quorum para las sesiones del Consejo será de seis miembros y sus acuerdos se tomarán por la mayoría absoluta de los presentes.

En casos de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 6

o Los Consejeros de eleccion durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Los delegados de las instituciones a que se refiere el número 4.o del artículo 3.o, cesarán en sus funciones en caso de disolucion de las instituciones que representan.

Los Consejeros de derecho propio desempeñarán sus funciones por el tiempo de sus nombramientos.

Artículo 7

o El Consejo de Enseñanza Musical es persona jurídica.

Las asignaciones testamentarias a título universal se entenderán siempre aceptadas con beneficio de inventario.

Artículo 8

o El Consejo de Enseñanza Musical tendrá un Secretario-Tesorero, el cual será nombrado a propuesta en terna por el mismo Consejo.

Este funcionario será rentado.

Artículo 9

o Son atribuciones del Consejo de Enseñanza Musical:

1.o Velar por el cumplimiento de las leyes y demas disposiciones que rijan el servicio;

2.o Dictar, con aprobacion del Presidente de la República, los planes y programas de estudio de los establecimientos que dependen directamente de él;

3.o Organizar, con aprobacion del Consejo de Instruccion Pública, segun los casos, y del Presidente de la República, las secciones o establecimientos de enseñanza musical;

4.o Dictar los reglamentos internos de los establecimientos o servicios a su cargo;

5.o Organizar las oficinas de su dependencia;

6.o Proponer al Presidente de la República, para los efectos legales, la creacion, trasformacion o supresion de clases, cursos y establecimientos o servicios de su dependencia inmediata;

7.o Vijilar por medio de los propios Consejeros o de personas especialmente designadas, la enseñanza de la música que se dé en todos los establecimientos fiscales, de acuerdo con los organismos dirigentes, según los casos;

8.o Proponer al Presidente de la República, para los efectos legales, la contratacion del personal docente y administrativo de los establecimientos de su dependencia;

9.o Proponer al Presidente de la República, para los efectos legales la contratacion de profesores nacionales o extranjeros;

10. Dictar las disposiciones necesarias para la administracion de sus fondos propios;

11. Dictar, con aprobacion del Presidente de la República, los reglamentos sobre las pruebas o exámenes que deban rendirse en los establecimientos que de él dependan y sobre la concesion de certificados de estudio;

12. Determinar cuáles establecimientos particulares de enseñanza musical pueden presentar alumnos a rendir exámenes válidos ante las comisiones que designe el mismo Consejo, para el efecto de obtener los certificados de competencia artística, que otorgue la enseñanza fiscal;

13. Ejercer sobre los establecimientos particulares a que se refiere el número anterior, la vigilancia que determine el número 7.o de este mismo artículo;

14. Espedir los informes que pidan las autoridades educacionales o administrativas;

15. Aprobar los testos de enseñanza musical para los establecimientos fiscales;

16. Proponer al Ministerio de Instruccion Pública el presupuesto anual de gastos de los servicios y establecimientos de su dependencia;

17. Formar, de acuerdo con los Consejos de Instruccion Pública y Educacion Primaria, planes y programas para la enseñanza de la música;

18 Velar por el cultivo, difusion y adelanto de la cultura musical del pais, proponiendo los medios para ello y fomentando la iniciativa particular.

Artículo 10

Son obligaciones del Consejo de Enseñanza Musical:

1.o Fomentar la formacion y mantenimiento de orquestas sinfónicas, conjuntos corales y cuartetos de cuerdas que den periódicamente conciertos en la capital y en provincias;

2.o Fomentar la composicion musical por medio de concursos y ejecuciones públicas de las obras en ellas premiadas;

3.o Abrir concursos periódicos para premiar obras o colecciones de cantos destinados a todos los grados de la enseñanza.

El Consejo de Enseñanza Musical dictará reglamentos especiales, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones consignadas en este artículo.

El presupuesto anual consultará fondos necesarios para ellos.

Título II

De la enseñanza de la música

Artículo 11

La enseñanza vocacional de la música se dará en un Conservatorio Superior de Música, en Liceos Musicales y en secciones anexas a establecimientos de instruccion secundaria.

Artículo 12

El Conservatorio Superior de Música tendrá el rango de escuela universitaria.

Constará de tres secciones:

a) Seccion de estudios teóricos y de composicion musical;

b) Seccion de estudios pedagógicos musicales; y

c) Seccion de estudios instrumentales y de canto.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.