Decreto Ley · Nº 261
Qué dice la Decreto Ley 261
Decreto-Lei N.o 261, sobre alquileres de habitaciones
- Publicada
- 19 de febrero de 1925
- Versiones
- 1
- Artículos
- 23
- Estado
- Vigente
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 261?
Decreto Ley 261 — «Decreto-Lei N.o 261, sobre alquileres de habitaciones». Fue publicada el 19 de febrero de 1925.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 261?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de febrero de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 261 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 261 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de febrero de 1925.
Articulado
Texto vigente al 19 de febrero de 1925 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.
__preamble__
Decreto-Lei N.o 261, sobre alquileres de habitaciones.
Núm. 261.- Santiago, 19 de febrero de 1925.- La Junta de Gobierno de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo l.o. Queda reducida, transitoriamente, hasta su cierro, demolicion o reparacion, en un 50% la renta de arrendamiento de las viviendas declaradas insalubres por la Autoridad Sanitaria. Esta rebaja se hará en relacion a lo que se cobraba el l.o de diciembre de 1924.
Los Consejos de Habitaciones para Obreros pasarán inmediatamente a los Tribunales de la Vivienda, una nómina de las propiedades que hayan estimado y estimen insalubres y en el futuro, el primer dia hábil de cada mes.
Artículo 2
o Los arrendatarios de habitaciones construidas con arreglo a las disposiciones de la lei de habitaciones para obreros número 1,838 de 1906, y conventillos o citées declarados salubres, tendrán derecho a pedir la fijacion de la renta de arrendamiento por el Tribunal de la Vivienda, respectivo, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
Artículo 3
o La renta de arrendamiento que podrán cobrar los dueños de habitaciones salubres no excederá del 10% sobre el actual avalúo legal, mientras el Tribunal de la Vivienda determine el avalúo definitivo para los efectos señalados en el presente artículo, mas una cuota para reparaciones e hijienizacion que se invertirá por el arrendador en cada cambio de locatario.
Artículo 4
o Las propiedades cuya renta de arrendamiento haya sido fijada en conformidad al artículo anterior, quedarán exentas del pago de contribuciones fiscales y municipales.
Para eximirse del pago de esas contribuciones, los propietarios deberán exhibir anualmente a los tesoreros respectivos, los certificados que otorgue el Tribunal de la Vivienda.
Artículo 5
o La fijacion y beneficio que determinan respectivamente los artículos 3.o y 4.o, se estienden a las habitaciones de familias cuya renta de arrendamiento no exceda de doscientos cincuenta pesos mensuales en las ciudadades de Santiago y Valparaíso y demas que determine el Presidente de la República.
Artículo 6
o Los actuales arrendatarios de habitaciones cuya renta de arrendamiento sea de doscientos cincuenta a quinientos pesos, podrán acogerse a los beneficios de esta lei para los efectos de establecer el monto de arriendo que deberán pagar.
En estas propiedades la renta que fijará el Tribunal de la Vivienda no podrá exceder del 12% anual del valor de la tasacion.
Artículo 7
o Los arrendatarios de las propiedades comprendidas en esta lei, no podrán ser desahuciados ántes de seis meses, salvo los casos de falta de pago del arriendo, de deterioro considerable de la propiedad, de conducta inmoral o de destino de la habitacion arrendada a un uso contrario a las buenas costumbres o a la moralidad de los demas pobladores.
Artículo 8
o Se prohibe dar a las viviendas comprendidas en las disposiciones anteriores, sean éstas conventillos o casas destinadas al arriendo individual, otro empleo que el que actualmente tienen, ni dedicarlas a bodegas, almacenes, etc., sin permiso del Tribunal de la Vivienda.
Artículo 9
o El Tribunal de la Vivienda tendrá jurisdiccion para fijar, de acuerdo con los principios jenerales anteriormente establecidos, la renta de arrendamiento que deberán pagar los arrendatarios de pisos. En su fijacion no se tomará en cuenta las construcciones que sobre el piso hubiere hecho el arrendatario.
Artículo 10
Se prohibe el corretaje de arrendamientos para las propiedades afectas a esta lei.
Artículo 11
Para el cumplimiento de la presente lei, se establecen Tribunales de la Vivienda en relacion a la densidad de la poblacion obrera de las ciudades.
El número y radio jurisdiccional de estos Tribunales se fijarán inmediatamente en cada departamento por el Gobernador respectivo.
Cada Tribunal de la Vivienda estará formado por tres miembros: uno designado por el gobernador del departamento, otro por la Municipalidad o Junta de Vecinos respectiva, y el tercero por la correspondiente Liga de Arrendatarios.
El miembro que designe el Gobernador debiera ser injeniero o arquitecto. El que designe la Municipalidad o Junta de Vecinos, deberá elejirse de entre los mayores contribuyentes que sean propietarios de viviendas. El que corresponda a la Liga Arrendatarios será elejido libremente por ella. Cada Tribunal de la Vivienda, designará la persona que servirá de actuario y que hará tambien las veces de receptor.
Artículo 12
El Tribunal de la Vivienda tendrá, tambien, competencia para conocer de infracciones a les leyes sanitarias, que digan relacion con la vivienda y la lei de habitaciones para obreros. Procederá previa denuncia de los funcionarios respectivos, pudiendo decretar con audiencia de los interesados la reparacion, cierre o demolicion inmediata de las viviendas declaradas insalubres o inhabitables.