Ley · Nº S/N
Qué dice la Ley S/N
LEY ELECTORAL
- Publicada
- 21 de agosto de 1890
- Versiones
- 1
- Artículos
- 140
- Estado
- Vigente
NO ESPECIFICADO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley S/N?
Ley S/N — «LEY ELECTORAL». Fue publicada el 21 de agosto de 1890 por NO ESPECIFICADO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de agosto de 1890: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley S/N sigue vigente?
Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de agosto de 1890.
Articulado
Texto vigente al 21 de agosto de 1890 · se muestran los primeros 12 de 140 artículos.
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Ley Electoral
(Ley promulgada con fecha 21 de Agosto de 1890 en el número 3,968 del Diario Oficial)
Santiago, 20 de Agosto de 1890.
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido á bien aprobar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Título Primero
De las juntas electorales
Artículo 1
Quince días después de publicada la presente ley en el Diario Oficial, los tesoreros fiscales y municipales publicarán en un diario ó periódico de la ciudad de su residencia, y harán fijar en la puerta del edificio en que tengan su oficina, listas con los nombres de los cincuenta propietarios de los predios que paguen mayor contribución agrícola ó de alumbrado y sereno, en cada una de las subdelegaciones urbanas ó rurales en que estuviere dividido el departamento, con expresión de las cuotas que paguen.
Durante los siete días siguientes, cualquier ciudadano puede observar esas listas por haberse incluido en ellas nombres que no deban figurar ó por haberse omitido alguno.
Estas observaciones se dirigirán por escrito á los mismos funcionarios que publiquen las listas, previa anotación que haga de ellas el secretario del juzgado de turno en lo civil.
Artículo 2
Veinticinco días después de publicada la presente ley, se reunirán en la tesorería fiscal, á las doce del día, los mismos funcionarios públicos, y teniendo presente las listas de que habla el artículo anterior, y las observaciones que hubieren recibido, formarán con arreglo al orden de mayores cuotas una lista de los dieciocho contribuyentes de cada una de las subdelegaciones urbanas ó rurales en que estuviere dividido el departamento.
Solo incluirán en ellas á los propietarios de fundos rústicos ó urbanos gravados con la contribución respectiva aun cuando no estuvieren domiciliados en la subdelegación. Para hacer el cómputo tomarán en cuenta los doce meses trascurridos desde el 1.° de Enero hasta el 31 de Diciembre del año anterior á aquel en que se forme la lista.
No acumularán las contribuciones. Si algún propietario tuviere diversos predios dentro de la misma subdelegación, se pondrá su nombre únicamente en el caso que la contribución de alguno de ellos le diera derecho á figurar en la lista, y se pondrá una sola vez por la cuota más alta, aun cuando pague mayor cuota por más de un predio.
Cuando un propietario tuviere derecho á figurar en diversas subdelegaciones de un mismo departamento, se colocará su nombre en la que corresponda por pagar mayor cuota, y se anotará en cada una de las otras listas el hecho de haberse suprimido su nombre.
Si resultare que paguen igual cuota mayor número de ciudadanos que el indicado, se incluirán los nombres de todos ellos en la lista.
Si el número de los contribuyentes inscritos en los roles de cada subdelegación fuere menor que el exigido para la subdelegación, la lista se formará con los que aparezcan.
Si el predio estuviere ubicado en diversas subdelegaciones, el nombre del contribuyente figurará en la lista de la subdelegación en que estuviere ubicada la casa-habitación del propietario, y si esta no existiere, la del administrador ó la del mayordomo en su defecto.
No podrán figurar en ella ni los arrendatarios, ni los socios ó comuneros, ni las personas jurídicas.
Artículo 3
Los funcionarios indicados firmarán estas listas, y las remitirán el mismo día al juez de letras de turno en lo civil, quién hará fijar copia de ellas en las puertas de la secretaría del juzgado y las mandará publicar en los diarios ó periódicos del departamento, si los hubiere y no habiéndolos, en los de la cabecera de la provincia.
En los departamentos en que no hubiere juez de letras la lista se remitirá al de la correspondiente jurisdicción. En estos casos, la publicación se hará, además, en los diarios ó periódicos del departamento á que corresponde la lista, y la fijación de carteles en la oficina del juzgado de primera instancia.
La fijación y publicación se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la hora del recibo de las listas.
Si el juez no las recibiere de los funcionarios respectivos en el día fijado, ordenará, de oficio, dentro del plazo de veinticuatro horas, que se lleven á su despacho los roles de contribuyentes y demás antecedentes reunidos en conformidad al artículo 1 y formará por sí mismo las listas prescritas en el artículo 2, las que hará publicar dentro de otras veinticuatro horas.
Artículo 4
En el plazo fatal de siete días, contados desde aquel en que se publiquen las listas, podrán ser observadas por cualquier ciudadano para pedir inclusiones ó exclusiones, sin que perjudique la falta de observación establecida en el artículo 1.
Las reclamaciones se presentarán por escrito al juez de letras respectivo y sólo podrán fundarse en la circunstancias de no poseer el objetado los requisitos para ser ciudadano elector, de no ser propietarios dentro de las subdelegaciones respectivas los que figuran en las listas, ó de no figurar en ellas propietarios que paguen mayor contribución.
Los padres ó maridos que administren propiedades de sus hijos menores ó mujeres, podrán pedir que se les incluya en el lugar correspondiente.
No se admitirá otra prueba que el certificado de inscripción y el recibo de la contribución. El padre ó marido podrá justificar su estado civil con arreglo á la ley.
Si el predio urbano ó rústico hubiere trasferido de dominio dentro de los doce meses contados del 1.° de Enero al 31 de Diciembre del año anterior, el comprador tendrá derecho para pedir que su nombre se ponga en lugar del del vendedor.
Artículo 5
Dentro del mismo plazo establecido en el artículo anterior deberán alegarse las escusas para formar parte de las juntas electorales.
Solo podrán escusarse los que tengan más de sesenta años de edad ó los que justifiquen alguna imposibilidad física ó moral que los inhabilite para desempeñar las funciones que les impone esta ley.
Posteriormente no se admitirán para escusarse de la pena sino las causales sobrevinientes, con excepción de la edad, que no podrá alegarse después.
Los que figuren en la lista de dos ó más departamentos deberán expresarlo ante el juez de letras que tramite las listas de su residencia, indicando el predio por el cual paguen mayor contribución, y el departamento á que corresponda, para que se le excluya de los demás.
El juez de letras trasmitirá esta solicitud á los jueces de los otros departamentos el mismo día de su presentación por el conducto más breve.
Artículo 6
El juez hará publicar las reclamaciones y escusas alegadas á medida que se presenten y expedirá su fallo sin más antecedentes que los producidos, al día siguiente de la expiración del plazo.
Al dictar su resolución, el juez excluirá de oficio á los senadores, diputados y á todos los empleados públicos.
Respecto de las listas que no hubieren sido reclamadas, mandará poner certificado de no estar objetadas, y hará las exclusiones á que hubiere lugar según el inciso anterior.
La sentencia debe publicarse en la forma prescrita en el art. 3, al día siguiente de su fecha, y será apelable por cualquier ciudadano dentro de los dos días siguientes á su publicación.
Artículo 7
Habiendo apelación, se remitirá el expediente á la Corte de Apelaciones respectiva en el plazo de veinticuatro horas, sin esperar ninguna tramitación. El tribunal de alzada procederá sin esperar la comparecencia de las partes, dictará sentencia dentro de los quince días siguientes al de la fecha de la sentencia de primera instancia y mandará devolver los expedientes el mismo día de su resolución.
Artículo 8
Durante todo el procedimiento, las notificaciones que ocurran se harán por carteles fijados en la puerta del juzgado ó tribunal el mismo día que se dicte la providencia.
No se concederá ningún recurso contra las providencias que dicte el juez de primera instancia antes de la sentencia definitiva. Tampoco se concederá recurso de nulidad en las resoluciones de la Corte de Alzada.
No se admitirán tampoco los recursos de implicancia ó recusación de los jueces.
Todas las actuaciones se harán libres de derechos y en papel simple. Los funcionarios á quienes se ocurra para obtener certificados ó copias que hayan de servir en el expediente de formación de la lista de mayores contribuyentes, estarán obligados á darlas á petición verbal del interesado y sin más gravamen que el de escribiente.
Artículo 9
Veintidós días después de la fecha de la sentencia de primera instancia, el juez de letras formará la lista definitiva de contribuyentes de cada subdelegación, incluyendo hasta dieciocho nombres, y expresando separadamente al lado de cada nombre el valor de la contribución pagada.
Los siete propietarios que paguen mayor contribución formarán la junta electoral de la subdelegación.
Si por pagar cantidades iguales dos ó más propietarios apareciere en la lista un número mayor que el exigido para organizar la junta, se considerarán preferidos los unos sobre los otros por el orden alfabético de su primer apellido, y si tuvieren dos ó más el mismo apellido, se determinará la preferencia por el orden alfabético del primer nombre.
Si no apareciere de las resoluciones de primera y segunda instancia el nombre de siete propietarios para formar la junta de una subdelegación, el juez de letras la agregará á la más inmediata y de más fácil comunicación, sin consideración á que sea urbana ó rural, ni al número de orden, y formará una sola lista con los nombres de los propietarios que aparezcan en las dos ó más subdelegaciones que agrupe, prefiriéndose entre sí por el orden de cuotas que paguen.
Las listas así formadas serán fijadas i publicadas al día siguiente de su fecha, en la forma prescrita en el art. 3, y se comunicarán al primer alcalde de la Municipalidad.
Título II
De los registros y procedimientos preliminares de la inscripción
Artículo 10
El registro de electores se formará por subdelegaciones, subdividiéndose en cada una de ellas en secciones que no podrán exceder de ciento cincuenta calificados.
Los registros que se abran desde la promulgación de esta ley regirán hasta que una ley especial disponga la formación de otros nuevos.
Artículo 11
Serán inscritos en el registro todos los chilenos que hubieren cumplido veintiún años de edad, que sepan leer y escribir, que residan en la subdelegación respectiva.