Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

Lei de elecciones

Publicada
16 de enero de 1884
Versiones
1
Artículos
127
Estado
Vigente

NO ESPECIFICADO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «Lei de elecciones». Fue publicada el 16 de enero de 1884 por NO ESPECIFICADO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de enero de 1884: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de enero de 1884.

Articulado

Texto vigente al 16 de enero de 1884 · se muestran los primeros 12 de 127 artículos.

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Lei de elecciones

(Lei promulgada con fecha 16 de enero de 1884 en el número 2,028 del Diario Oficial).

Santiago, enero 9 de 1884.

Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente

PROYECTO DE LEÍ:

Título I

Organizacion de la junta de contribuyentes

Artículo 1°

El primero de setiembre del año que preceda al de la renovacion del Congreso, se reunirán en la tesorería fiscal, a las doce del dia, los funcionarios públicos encargados del cobro de la contribucion agrícola, de patentes fiscales i de alumbrado i serenos, i formarán, con arreglo al órden de mayores cuotas, una lista de los ciudadanos inscritos en los rejistros electorales del departamento que paguen en él mayor contribucion agrícola, de patentes fiscales o de alumbrado i serenos, tomándolas conjuntamente.

Esta lista será compuesta de sesenta nombres en los departamentos que elijan un diputado, de setenta i ocho en los que elijan dos diputados, de noventa i seis en los que elijan tres i de ciento catorce en los que elijan mas de este número. Se espresará en ella la cantidad que haya pagado cada contribuyente por cada contribucion.

Si resultare que pagan igual cuota mayor número de ciudadanos que el indicado, se incluirán los nombres de todos ellos en la lista.

Si el número de los contribuyentes inscritos en los roles respectivos fuere menor que el exijido, la lista se formará con los que aparezcan en dichos roles.

Artículo 2°

Para hacer el cómputo de las contribuciones pagadas, se tomarán en cuenta los doce meses trascurridos desde el primero de julio del año anterior, hasta el mismo dia del año en que se forme la lista.

Artículo 3°

Los funcionarios encargados de formar la lista solo incluirán en ella a los propietarios de fundos rústicos o urbanos que paguen contribucion agrícola o de alumbrado i sereno, a los padres o maridos que administren predios rústicos de sus hijos menores o de sus mujeres, i a los que hayan pagado patente fiscal por su industria o profesion personal, sin tomarse en cuenta las patentes de sociedades o personas jurídicas.

Artículo 4°

La lista firmada por los funcionarios respectivos, será remitida el dos de setiembre al juez de letras de turno en lo civil, quien hará fijar copia de ella por carteles en las puertas de la secretaría del juzgado, i la mandará publicar en los diarios o periódicos del departamento, si los hubiere, i no habiéndolos, en los de la cabecera de la provincia.

En los departamentos en que no hubiere juez de letras, la lista se remitirá al de la correspondiente jurisdiccion. En estos casos, la publicacion se hará ademas en los diarios o periódicos del departamento a que corresponde la lista, i la fijacion de carteles, en la oficina del juzgado de primera instancia.

Estas publicaciones se harán el cinco de setiembre.

Artículo 5°

Hasta el quince de setiembre inclusive, cualquier ciudadano podrá observar la lista publicada i pedir inclusiones o esclusiones.

Tendrán derecho para reclamar su inclusion, en lugar del propietario, los arrendatarios de fundos rústicos que hayan contraído la obligacion de pagar la contribucion por el contrato, siempre que conste en escritura pública otorgada a lo menos un año ántes de la fecha de la reclamacion.

Las reclamaciones se presentarán por escrito al juez de letras correspondiente, quien hará publicar en la misma forma dispuesta en el artículo anterior, i durante todos los dias hasta el del comparendo de que habla el artículo siguiente, un aviso que contenga el estracto de cada una de ellas.

Artículo 6°

Todos los reclamantes i objetados se tendrán por convocados para el veintitres de setiembre, aun cuando sea feriado, a las doce del dia, en la sala del juzgado, i con lo que espongan verbalmente, o en su rebeldía, el juez sin mas trámites resolverá.

Artículo 7°

El juez espedirá su fallo en la forma que la lei prescribe para las sentencias definitivas.

Si publicada la lista en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4.°, no se presentaren reclamaciones de ninguna especie hasta el quince de setiembre, el juez de letras el veintitres del mismo mes resolverá que se tenga como definitiva la lista no objetada.

En todo caso, la sentencia debe publicarse por los diarios o periódicos, si los hubiere, i fijarse por carteles en la puerta del juzgado, el dia veintinueve de setiembre en la forma establecida en el artículo 4.°

Al dictar su resolucion, el juez escluirá de oficio a los Intendentes, gobernadores, jueces de letras i miembros de los Tribunales de Justicia.

Artículo 8°

La sentencia a que se refiere el artículo anterior será apelable por cualquier ciudadano, i si hai apelacion, el cinco de octubre se elevará el espediente a la Corte de Apelaciones respectiva.

Se procederá en segunda instancia sin esperar la comparecencia de las partes, poniéndose el asunto en tabla.

El Tribunal de Alzada dictará resolucion sobre todos los espedientes hasta el veinticinco de octubre, i los mandará devolver el veintiseis.

Artículo 9°

Durante todo el procedimiento, las notificaciones que ocurran se harán por carteles fijados en la puerta del juzgado o tribunal el mismo dia que se dicte la providencia.

No se concederá recurso alguno contra las que dicte el juez de primera instancia ántes de la sentencia definitiva. Tampoco se concederá recurso de nulidad en las resoluciones de la Corte de Alzada.

No se admitirán tampoco los recursos de implicancia o recusacion de los jueces.

Todas las actuaciones se harán libres de derechos i en papel simple. Los funcionarios a quienes se ocurra para obtener certificados o copias que hayan de servir en el espediente de formacion, de la lista de mayores contribuyentes, estarán obligados a darlas a peticion verbal del interesado i sin mas gravámen que el de escribiente.

Artículo 10

El juez de letras hará publicar en la forma establecida en el art. 4.° la lista definitiva de mayores contribuyentes que resulte de la resolucion de los Tribunales de Alzada, i el ocho de noviembre dictará auto de organizacion de la junta de contribuyentes, sujetándose a las reglas siguientes:

1.° En los departamentos que elijan un diputado, se organizará la junta con treinta ciudadanos en el orden de las primeras cuotas; en los departamentos que elijan dos diputados, se designará a los treinta i nueve ciudadanos que se hallen en el caso indicado; en los departamentos que elijan tres diputados, se tomarán cuarenta i ocho, i en los que elijan mas de tres diputados, se designarán cincuenta i siete ciudadanos en el mismo órden de las mayores cuotas. Al lado de cada nombre se espresará separadamente el valor de cada una de las contribuciones pagadas;

2.° Si por pagar cantidades iguales dos o mas ciudadanos, apareciere en la lista un número mayor que el exijido para organizar la junta, se considerarán preferidos los unos sobre los otros por el órden alfabético de su primer apellido, i si tuvieren dos o mas el mismo apellido, se determinará la preferencia por el órden alfabético del primer nombre; i

3.° Si no apareciere en los roles de contribuyentes el número de inscritos suficiente para organizar la junta conforme a la primera regla, se organizará dicha junta con todos los contribuyentes que tengan derecho.

Este auto será fijado i publicado el diez de noviembre en la forma establecida en el art. 4.°

El juez de letras lo comunicará el mismo dia al Gobernador.

Artículo 11

El funcionario encargado del cobro de las contribuciones que no concurriere a la formacion de la lista de contribuyentes; que en la formacion de dicha lista no se ajustare estrictamente a lo que conste de los libros de la oficina; o que de cualquier otro modo infrinjiere cualquiera de las obligaciones que le impone este título, sufrirá la pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos i oficios públicos en su grado mínimo; pero, si la infraccion fuere una falsificacion, se aplicará la pena establecida en el art. 193 del Código Penal.

Los jueces que infrinjieren las reglas de procedimientos establecidas en este título o quebranten los plazos fijados, sufrirán la pena de suspension de cargo i oficio i profesion titular en cualquiera de sus grados. Toda infraccion cometida por los jueces en los fallos que dicten con motivo de esta lei, será castigada con las penas de que habla el art. 224 del Código Penal.

Estas responsabilidades se perseguirán de oficio, i en caso de querella, el querellante no será obligado a rendir fianza ni caucion alguna para seguir la acusacion.

Título II

Organizacion i procedimiento de la comision ejecutiva de las calificaciones

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.