DFL · Nº 320
Qué dice la DFL 320
SOBRE ORGANIZACION DEL REGISTRO MUNICIPAL DE ELECTORES
- Publicada
- 30 de mayo de 1931
- Versiones
- 1
- Artículos
- 34
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 320?
DFL 320 — «SOBRE ORGANIZACION DEL REGISTRO MUNICIPAL DE ELECTORES». Fue publicada el 30 de mayo de 1931 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 320?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de mayo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 320 sigue vigente?
Sí. La DFL 320 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de mayo de 1931.
Articulado
Texto vigente al 30 de mayo de 1931 · se muestran los primeros 12 de 34 artículos.
__preamble__
Decreto con fuerza de ley número 320
Núm. 320.- Santiago, a 20 de Mayo de 1931.- Vistos estos antecedentes, y
Teniendo presente:
Que en conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Administración Comunal reside en las Municipalidades, cuya elección debe realizarse por votación popular sobre la base de Registros particulares formados para cada comuna;
Que constituye una atención preferente del Gobierno preparar los medios para establecer la nueva organización del régimen de Gobierno Comunal, a base de elección popular, a fin de poder convocar próximamente a elecciones generales de Municipalidades en toda la República, para lo cual es de necesidad constituir previamente el electorado con derecho a sufragio en dichas elecciones;
Que el Código de Régimen Interior, promulgado por decreto con fuerza de ley número 240, de 15 de Mayo del presente año, que comprende en su Libro Cuarto, la Ley sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, establece en ella solamente normas de carácter general acerca de la formación de dichos Registros particulares, dejando a la ley especial establecer las disposiciones que rijan las inscripciones en los mencionados Registros; y
Vistas las facultades que me concede la ley número 4.945, de 6 de Febrero del presente año, dicto el siguiente
Decreto:
SOBRE ORGANIZACION DEL REGISTRO MUNICIPAL DE ELECTORES
Título I
De la formación del Registro
Artículo 1
o Los Registros particulares a que se refiere el articulo 104, de la Constitución Política del Estado, para la inscripción de los individuos que tengan derecho a sufragio en las elecciones de Municipalidades, se formarán por las mismas Juntas Inscriptoras Permanentes establecidas con arreglo a la ley número 4.354 sobre el Registro Electoral y la inscripción permanente, modificada por decreto con fuerza de ley número 82, de 15 de Mayo de 1931.
En las Municipalidades formadas por agrupación de dos o más comunas, subsistirá siempre, respecto de cada comuna, la respectiva Junta Inscriptora Comunal Permanente.
Artículo 2
o Estos Registros se clasificarán por comunas y en forma que corresponda un Registro a cada Municipalidad. Se subdividirán en Secciones que no podrán exceder de doscientos inscritos.
Artículo 3
o Las inscripciones en el Registro Municipal serán continuas y sólo se suspenderán:
a) Desde seis meses antes y hasta noventa días después de la fecha señalada para cada período de elecciones ordinarias generales de Municipalidades; y
b) Durante el año que preceda a la fecha de caducidad de los Registros y hasta seis meses después de que entren en vigencia los nuevos Registros.
Artículo 4
o El Registro Municipal se renovará cada diez años y caducará en igual forma y plazos que la ley establece para la caducidad del Registro Electoral.
Artículo 5
o La formación del Registro Municipal, así como su renovación, en el año que corresponda anterior a la fecha de su caducidad, se hará por medio de una inscripción extraordinaria, general en todas las comunas de la República que se realizará en conformidad a las disposiciones que rigen para la inscripción extraordinaria de renovación del Registro Electoral.
Título II
De las inscripciones y de la clasificación del Registro
Artículo 6
o Para las inscripciones en el Registro Municipal regirán las mismas disposiciones que la ley establece para la inscripción en el Registro Electoral, salvo las disposiciones especiales que se consignan en la presente ley.
Artículo 7
o El Registro Municipal de Electores se clasificará en tres categorías, y para los efectos de la inscripción, se dividirá en libros especiales cuyas características de impresión y especificaciones correspondientes se determinarán por el Director del Registro Electoral, en acuerdo con las disposiciones vigentes sobre formación del Registro Electoral.
Artículo 8
o El Registro de la Primera Categoría se denominará: "Registro General".
Tendrán derecho a inscribirse en este Registro: los chilenos varones que reúnan los requisitos de saber leer y escribir, haber cumplido veintiún años de edad y tener residencia en la respectiva comuna, conforme la ley establece para tener derecho a la inscripción en el Registro Electoral.
Artículo 9
o El Registro de la Segunda Categoría se denominara: "Registro de Propietarios".
Tendrán derecho a inscribirse en este Registro:
a) Los chilenos varones que inscritos en el Registro General correspondiente a la comuna de su residencia, sean propietarios de un bien raíz situado en la misma comuna y acrediten haber pagado la respectiva contribución fiscal que afecta a los bienes raíces, a lo menos por dos semestres inmediatamente anteriores a la fecha de su inscripción, figurando en el Rol de Contribuyentes de la comuna;
b) Las mujeres de nacionalidad chilena, mayores de veinticinco años, que sepan leer y escribir, y sean propietarias de un bien raíz situado en la comuna de su residencia, figurando inscrito a su nombre en el respectivo Rol de Propietarios de la comuna, y acrediten el pago de la contribución fiscal correspondiente a lo menos por dos semestres inmediatamente anteriores a la fecha de su inscripción;
c) Los extranjeros varones con residencia en el territorio de la República de más cinco años consecutivos, y que, salvo la nacionalidad, reúnan los requisitos que la ley exige, para poder inscribirse en el Registro Electoral, y sean, además, propietarios de un bien raíz situado en la comuna de su residencia e inscrito a su nombre, figurando en el Rol de Propietarios de la comuna, debiendo acreditar el pago de la contribución fiscal correspondiente a lo menos por dos semestres anteriores a la fecha de la inscripción.
Artículo 10
El Registro de la Tercera Categoría se denominará: "Registro da Patentados".
Tendrán derecho a inscribirse en este Registro:
a) Los chilenos varones que inscritos en el Registro General correspondiente a la comuna de su residencia, figuren como contribuyentes de la misma por pago de impuesto municipal de patentes, ya sea profesional, industrial o de comercio, por suma no inferior a sesenta pesos anuales, y acrediten sus respectivo pago a lo menos por cuatro semestres consecutivos inmediatamente anteriores a la inscripción.
Todos los profesionales que presten sus servicios al Estado, a las Municipalidades, Asambleas Provinciales, y los Oficiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Policías, se considerarán que cumplen los requisitos del inciso anterior, para los efectos de su inscripción en el indicado Registro de Patentados.
b) Las mujeres de nacionalidad chilena, mayores de veinticinco años, que sepan leer, y escribir, y que, ejerciendo independientemente alguna actividad profesional, industrial o de comercio, figuren en el respectivo Rol de Patentes Municipales de la comuna de su residencia por pago de impuesto correspondiente no inferior a sesenta pesos anuales, y acrediten su servicio a lo menos desde cuatro semestres inmediatamente anteriores a la inscripción.
c) Los extranjeros varones residentes en el territorio de la República desde más de cinco años, que salvo la nacionalidad, reúnan los requisitos que la ley exige para la inscripción en el Registro Electoral, y figuren en el Rol de Patentes Municipales de la comuna de su residencia como contribuyentes que paguen impuesto no inferior a la suma de sesenta pesos anuales por patente profesional, industrial o de comercio, acreditando el pago de dicha patente a lo menos por cuatro semestres consecutivos inmediatamente anteriores a la inscripción.
Artículo 11
Para los efectos del artículo anterior, las patentes que correspondan a negocios de expendio al detalle de bebidas alcohólicas, a cocinerías o restauranes, y, a cabarets, no darán derecho para inscripción en el Registro Municipal de la Tercera