Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

Publicada
19 de diciembre de 1881
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «». Fue publicada el 19 de diciembre de 1881 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de diciembre de 1881: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de diciembre de 1881.

Articulado

Texto vigente al 19 de diciembre de 1881.

__preamble__

Santiago, diciembre 16 de 1881.

Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente.

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1°

Se establece con el nombre de Policía Rural una guardia de seguridad en las subdelegaciones rurales de cada departamento de la República.

Artículo 2°

Para atender al sostenimiento de esta policíao los vecinos de las subdelegaciones rurales pagarán una contribucion que no exceda del veinte por ciento de la cantidad que pagaren por impuesto agrícola.

Los establecimientos industriales o comerciales, de cualquier jénero que sean, situados en las mismas subdelegaciones, pagarán proporcionalmente hasta una cantidad igual a la patente fiscal o municipal con que estuvieren o fueren gravados.

Todas las multas que se impusieren en las subdelegaciones rurales por funcionarios judiciales o administrativos, ingresarán tambien a los fondos destinados al mantenimiento de la policía rural.

Artículo 3°

Una junta compuesta de los dos mayores contribuyentes de cada una de las subdelegacione-rurales de cada departamento, citados por el Gobernador, se reunirá el 1.° de marzo de cada año, en la cabecera del departamento respectivo, i elejirá una junta compuesta de nueve contribuyentes i que se denominará junta departamental de vijilancia.

Para los efectos de esta lei se entenderá por mayores contribuyentes los que pagaren mayor contribucion territorial o mayor patente fiscal o municipal en las subdelegaciones rurales.

La fuerza de policía estará a las órdenes superiores del Gobernador del departamento.

El nombramiento i destitucion de los jefes i de los subalternos se hará conforme a lo dispuesto en el art. 31 de la lei de 8 de noviembre de 1854 sobre organizacion i atribuciones de las municipalidades, sin perjuicio de las atribuciones que esta lei confiere a la junta departamental.

Artículo 4°

Serán atribuciones especiales de la junta departamental:

1.ª Formar el presupuesto anual que por conducto del Gobernador debe someterse a la aprobacion de la Municipalidad del departamento para mantenimiento de la policía rural.

Las municipalidades podrán hacer modificaciones a dichos presupuestos, no pudiendo en ningun caso aumentar en mas de un diez por ciento las sumas de gastos consultadas en ellos.

Las mismas municipalidades podrán formar esos presupuestos si la junta departamental no los hubiere presentado treinta dias ántes de la fecha en que debe principiar su vijencia;

2.ª Formar en sesion, bajo la presidencia del Gobernador local, los reglamentos necesarios para la distribucion i buen servicio de la policía;

3.ª Arbitrar i resolver, oyendo préviamente al Gobernador respectivo, sobre la mejor manera de administrar los fondos destinados al mantenimiento de la policía rural; i

4.ª Nombrar para cada subdelegacion una junta local de vijilancia, compuesta de tres miembros elejidos entre los vecinos de la misma subdelegacion.

Artículo 5°

Todo individuo enrolado en la policía rural, o que desempeñare en ella cualquier servicio rentado, no podrá ejercer las funciones de ciudadano activo con derecho a sufrajio durante el tiempo que conserve la ocupacion o empleo, no pudiendo durante el mismo tiempo desempeñar ni intervenir en actos o comisiones electorales de ninguna clase.

La junta departamental de vijilancia, por resolucion de la mayoría de los dos tercios de sus miembros, tendrá derecho para pedir al Gobernador local la destitucion de cualquier empleado de la policía que se ocupare en servicios o comisiones ajenas al objeto esclusivo de seguridad pública para que son creadas por la presente lei las guardias rurales, i el Gobernador verificará esa destitucion hecho el reclamo por la junta en la forma indicada.

Artículo 6°

El Presidente de la República dictará las disposiciones necesarias para la ejecucion de esta lei, recaudacion del impuesto que en ella se establece i para que las policías rurales de los diversos departamentos se presten mútuo ausilio i hagan espedita la persecucion i aprehension de los delincuentes.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

DOMINGO SANTA MARIA.

José Francisco Vergara.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.