DFL · Nº 386

Qué dice la DFL 386

FIJA TEXTO DEFINITIVO A LA LEY DE ADMINISTRACION DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO.

Publicada
5 de agosto de 1953
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1
Artículos
54
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 386?

DFL 386 — «FIJA TEXTO DEFINITIVO A LA LEY DE ADMINISTRACION DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO.». Fue publicada el 5 de agosto de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 386?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de agosto de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 386 sigue vigente?

Sí. La DFL 386 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de agosto de 1953.

Articulado

Texto vigente al 5 de agosto de 1953 · se muestran los primeros 12 de 54 artículos.

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FIJA TEXTO DEFINITIVO A LA LEY DE ADMINISTRACION DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO.

Núm. 386.- Santiago, 27 de Julio de 1953.- Vistas las facultades que me confiere la Ley número 11.151, de 5 de Febrero de 1953, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Téngase por texto definitivo de la Ley de Administración de los Ferrocarriles del Estado, el siguiente:

Título I

DE LA ADMINISTRACION DE LA EMPRESA

Artículo 1

o La Empresa de los Ferrocarriles del Estado es una institución fiscal autónoma, cuya administración será ejercida, bajo la supervigilancia del Gobierno, por un Director General, que tendrá las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que se determinan en esta ley.

Artículo 2

o La Empresa de los Ferrocarriles del Estado atenderá los servicios de transporte de pasajeros y carga por las líneas férreas incorporadas a ellas o que se le incorporen en el futuro, todo con sus dependencias y anexos, pudiendo emplear además directa o indirectamente, cualquier otro medio de transporte.

Formarán parte del patrimonio de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado las vías férreas que, por disposición del Gobierno, se hayan incorporado o se incorporen a ella, todo con sus dependencias y anexos.

Artículo 3

o La Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrá personalidad jurídica y, como empresa de transportes, estará sometida a las leyes generales que rigen esta clase de empresas.

Para los efectos legales, los Ferrocarriles del Estado tendrán su domicilio en Santiago, sin perjuicio del que corresponda a las acciones inmuebles, las cuales se ejercitarán ante los Tribunales del lugar en que los inmuebles se hallen situados, debiendo las demandas ser notificadas al Director General. Sin embargo, las reclamaciones judiciales por pérdidas o deterioros de efectos, animales o mercaderías, podrán entablarse ante el juzgado de Letras del Departamento en que se halle la estación de origen o la estación de destino de tales bienes.

Las demandas por daños y perjuicios ocasionados por accidentes podrán entablarse ante el Juzgado de Letras del Departamento en que éstos hubieren acaecido, si el monto de la reclamación no excede de $ 5.000. Si excediera de esta cantidad, o si su monto fuera indeterminado, ja demanda deberá entablarse ante el Juez de la ciudad en que tenga su asiento la respectiva Corte de Apelaciones, debiendo notificarse la demanda al Director General.

Los juicios se seguirán con el Jefe de Estación de la ciudad en que tenga su asiento el Juzgado que conoce el litigio, sin perjuicio de la notificación al Director General en los casos que proceda y de que éste pueda nombrar apoderados especiales, quienes, al apersonarse al juicio, harán cesar la representación que en él huya tenido la Empresa.

Serán aplicables a los asuntos en que tenga interés la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de que conozcan los Tribunales Ordinarios de Justicia, las disposiciones del Título 16 del Libro 3.o del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 4

o La Empresa suministrará periódicamente al Gobierno todos los datos e informes estadísticos relativos a la explotación y administración que puedan requerirse para el constante estudio de la política ferroviaria y de transportes. Los citados antecedentes se entregarán en la forma y dentro de los plazos que establezcan los reglamentos que apruebe el Presidente de la República.

Artículo 5

o La Supervigilancia del Gobierno, a que se refiere el artículo 1.o la ejercerá el Presidente de la República, a través del Ministerio del Ministerio de Economía.

Título II

DE LA DIRECCION GENERAL

Artículo 6

o La Dirección General estará a cargo del Director General, asistido por los Jefes de Departamentos y demás funcionarios que aquél determine.

Artículo 7

o El Director General de la Empresa será nombrado por el Presidente de la República.

En los casos de ausencia o de imposibilidad transitoria, el Director será subrogado por el Jefe del Departamento que él designe, y si la ausencia fuere por un plazo superior a un mes, la designación requerirá la aprobación del Presidente de la República.

Artículo 8

o El Director General será el Jefe Superior del Servicio y responderá de la administración de los Ferrocarriles, sin perjuicio de la responsabilidad personal que incumbe a los demás empleados; representará judicial y extrajudicialmente a la Empresa: celebrará todos los contratos y ejecutará o mandará ejecutar todos los actos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con las leyes y reglamentos.

Artículo 9

o Corresponde especialmente al Director General:

a) Coordinar estrechamente la labor de todos los servicios;

b) Formar el presupuesto anual de Entradas y gastos y fijar las tarifas e itinerarios. Los presupuestos, las modificaciones de tarifas, ya sean alzas o rebajas generales o parciales, deberán ser aprobadas por el Presidente de la República. Se exceptúan de esta disposición los cambios de clasificación, de los cuales deberá dar cuenta al Presidente de la República;

c) Dictar los Reglamentos de servicios y sus modificaciones, previa aprobación del Presidente de la República;

d) Fijar las Plantas de empleados y los sueldos, en lo que no esté determinado por la ley y autorizar la contratación, por tiempo determinado, del personal auxiliar que los servicios puedan requerir:

e) Contratar y remover al personal y distribuirlo según las necesidades del servicio;

f) Conceder permisos al personal, recompensarle servicios extraordinarios o actuaciones meritorias, aplicar medidas disciplinarias;

g) Decretar los gastos variables;

h) Autorizar los gastos impostergables requeridos por el servicio cuando su cuantía exceda los ítem consultados en el Presupuesto, debiendo dar cuenta justificada al Presidente de la República y señalar los recursos con que deban cubrirse;

i) Pedir y resolver las propuestas públicas para suministros ordinarios y extraordinarios de los Ferrocarriles, para la ejecución de obras y para los contratos de Servicios de la Empresa y autorizar la compra directa de materiales cuya adquisición sea urgente e imprevista, procediendo en todo en conformidad con las disposiciones que a este respecto consulta la presente ley;

j) Someter a compromisos o transigir reclamaciones o litigios en que sea parte o tenga interés la Empresa, con aprobación del Presidente de la República cuando excedan de $ 500,000;

k) Conceder indemnizaciones extrajudiciales, cuyo monto no exceda de $ 500.000, cuando esté plenamente comprobada la responsabilidad de la Empresa, y con aprobación del Presidente de la República, cuando exceda de dicho monto;

l) Adoptar las medidas que estime convenientes para la organización y funcionamiento de los Ferrocarriles, emplear directa o indirectamente cualquier otro medio de transporte para el acarreo de pasajeros, carga o mercaderías que se le confíen, establecer por cuenta de la Empresa el seguro de los transportes que con ella se contrataren debiendo obtenerse la aprobación del Gobierno, para los nuevos servicios que en conformidad con esta disposición se pretende establecer;

m) Recibirse de los nuevos Ferrocarriles que el Gobierno le entregue a la Empresa para su explotación;

El traspaso del ferrocarril a la Empresa deberá efectuarse con la vía, obras de arte, instalaciones y edificios complementarios terminados y ejecutados en conformidad con las especificaciones que rijan dentro de ella para cada una de las obras, y en las mismas condiciones deberán entregarse el material rodante y demás elementos que requieran la explotación o en cualquiera condición que el Supremo Gobierno lo estime conveniente;

n) Establecer o suprimir estaciones o paraderos, previa autorización del Presidente de la República;

o) Adquirir terrenos contiguos a la vía en las ciudades de importancia, para construir desvíos adecuados;

p) Recibir cheques, letras o conceder otras facilidades para el pago de fletes y otros servicios, con exclusión de pasajes, previo otorgamiento de garantías calificadas;

q) Otorgar pase libre de servicio al personal de empleados y obreros de la Empresa dentro de las disposiciones reglamentarias;

r) Otorgar hasta por dos veces en el año pases libres de ida y vuelta al personal de empleados y obreros de la Empresa y sus familiares: asimismo, podrá otorgar pasajes a mitad de precio a los mismos empleados y obreros, y a sus familiares, no pudiendo el número de estos pasajes ser superior a 12 pasajes sencillos en el año. No se sujetará a este límite el otorgamiento de pasajes a mitad de precio en favor de los hijos de empleados y obreros ferroviarios que sean alumnos regulares de establecimientos de educación. Para los efectos de estos beneficios se entenderá por familiares a las personas que dan derecho a percibir la asignación familiar. No obstante el cónyuge del empleado u obrero, tendrá derecho a este beneficio aún cuando no sea causante de asignación familiar.

Los mismos derechos tendrá el personal Jubilado y sus familiares:

s) Otorgar pases libres de cortesía a los funcionarios ferroviarios extranjeros en visita al país; y

t) En general, resolver todo aquello que se relacione con la administración de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y que no esté expresamente encomendado por las leyes a otra repartición o funcionario.

Artículo 10

Los Jefes de Departamento tendrán a su cargo directo y bajo su responsabilidad la atención del servicio correspondiente a su ramo en toda la red, sin perjuicio de las resoluciones que el Director General adopte al respecto.

Título III

DE LOS EMPLEADOS.

Artículo 11

o Los empleados a contrata de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se clasificarán con la distribución e indice de sueldos bases anuales que se indican:

Grado Sueldo

1.o ......................... $ 497.160.-

2.o ......................... 343.500.-

3.o ......................... 313.800.-

4.o ......................... 290.040.-

5.o ......................... 268.330.-

6.o ......................... 244.740.-

7.o ......................... 228.540.-

8.o ......................... 210.460.-

9.o ......................... 190.680.-

10.o ......................... 172.200.-

11.o ......................... 161.400.-

12.o ......................... 149.100.-

13.o ......................... 135.120.-

14.o ......................... 123.240.-

15.o ......................... 111.840.-

16.o ......................... 105.240.-

17.o ......................... 97.380.-

18.o ......................... 91.140.-

19.o ......................... 85.440.-

20.o ......................... 80.040.-

21.o ......................... 76.020.-

22.o ......................... 72.720.-

El Director de la Empresa, para los efectos de las remuneraciones y previsión, quedará asimilado a los empleados a contrata.

Los sueldos y asignaciones fijas que perciba el personal por otros conceptos podrán reajustarse anualmente hasta el porcentaje que fije el Banco Central de Chile, con las informaciones que le proporcione la Dirección General de Estadística respecto del aumento del costo de la vida inmediatamente anterior. El reajuste a que se refiere este inciso se hará de acuerdo con lo dispuesto en la ley N.o 10.343.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.