DFL · Nº 64

Qué dice la DFL 64

ORGANIZA EL SERVICIO DE COBRANZA JUDICIAL DE IMPUESTOS

Publicada
15 de enero de 1943
Versiones
1
Artículos
29
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 64?

DFL 64 — «ORGANIZA EL SERVICIO DE COBRANZA JUDICIAL DE IMPUESTOS». Fue publicada el 15 de enero de 1943 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 64?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de enero de 1943: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 64 sigue vigente?

Sí. La DFL 64 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de enero de 1943.

Articulado

Texto vigente al 15 de enero de 1943 · se muestran los primeros 12 de 29 artículos.

__preamble__

ORGANIZA EL SERVICIO DE COBRANZA JUDICIAL DE IMPUESTOS

Núm. 64/4,488.- Santiago, 31 de Diciembre de 1942.

Teniendo presente:

Que existe la necesidad de procurar el oportuno pago de todos los impuestos y de cobrar judicialmente los que no fueren cancelados dentro de los plazos legales, a fin de que la realización de los gastos fiscales no requiera nuevos tributos para su financiamiento;

Que la ley N.o 7.200, en su artículo 14, faculta especialmente al Ejecutivo para organizar la percepción y el cobro de los impuestos, en lo cual es de fundamental importancia la organización de la cobranza judicial de impuestos morosos;

Que sólo una cobranza enérgica y vigilante mueve a pagar con oportunidad a gran número de contribuyentes y evita, por otra parte, la pérdida de considerables tributos que por la acción del tiempo se transforman en incobrables;

Que el problema del cobro de los impuestos atrasados no ha llegado a resolverse, a pesar de las diversas disposiciones que se han dictado para dar distintas formas a la marcha administrativa del actual "Servicio Judicial de Cobranza de Contribuciones Morosas";

Que, aún cuando la ley N.o 6.915, de 29 de Abril de 1941, al fijar la planta y sueldos de las oficinas dependientes directamente del Ministerio de Hacienda, entre las cuales fijó la del actual "Servicio Judicial de Cobranza de Contribuciones Morosas", hasta ahora no se ha establecido la dependencia directa de este último respecto de dicho Ministerio;

Que, por otra parte, el decreto con fuerza de ley N.o 148, de 6 de Mayo de 1931, entregó a la Tesorería General de la República la cobranza de los impuestos morosos, lo que no se compadece con el escalafón señalado en la ley N.o 6.915, que al establecer la Jefatura del mencionado Servicio ha querido lógicamente innovar al respecto, responsabilizando a ésta de la cobranza, lo que envuelve atribuciones y deberes que no han sido fijados;

Que la Comisión Reorganizadora de Servicios Públicos designada en 1937, en su informe, al referirse al "servicio Judicial de Cobranza de Contribuciones Morosas", expresa que "la necesidad de esta Repartición Pública ha surgido como consecuencia directa del cambio de régimen tributario efectuado en el país, desde que la renta del salitre ha sido substituida por otras contribuciones"; cambio que por la moderna función del Estado se ha acentuado mucho más desde que se evacuó el referido informe, por el creciente volumen de los impuestos;

Que dicha Comisión presentó un proyecto de organización de esta oficina, proyecto que, a juicio de este Gobierno, conviene poner en práctica a la mayor brevedad con las modificaciones que las circunstancias actuales aconsejan, para la buena marcha del cobro judicial de impuestos atrasados;

Que para la mejor coordinación de los trabajos es absolutamente necesario dar intervención, en la dirección de la cobranza judicial de impuestos atrasados, a diversos organismos que con ella se relacionan, y

Vistas las facultades que me confiere el artículo 14 de la ley N.o 7.200, de 18 de Julio del presente año, dicto el siguiente

Decreto:

Artículo 1

o. El Servicio Judicial de Cobranza de Contribuciones Morosas que tiene por objeto efectuar el cobro judicial y extrajudicial de los impuestos y patentes atrasados con sus sanciones, como asimismo el de aquellos créditos fiscales que las leyes les den el carácter de impuestos para los efectos de su recaudación, se denominará en lo sucesivo Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos y tendrá la organización que se establece en el presente decreto.

Corresponderá en lo sucesivo a este Servicio cobrar judicialmente las multas aplicadas por autoridades administrativas y, en general, todos los créditos fiscales que se encuentren en mora de sus pagos y cuyo cobro deba efectuarse por la vía ejecutiva.

En consecuencia, y sin perjuicio de las cobranzas judiciales que en el futuro le sean entregadas, de acuerdo con la letra a) del artículo 5.o este Servicio deberá cobrar:

1.o) Impuestos y Contribuciones en general:

a) Bienes Raíces;

b) Rentas en sus diversas categorías;

c) Transferencias y Remuneraciones;

d) Impuesto de Herencias y Donaciones;

e) Impuesto a la Producción de Vinos y Chichas;

f) Impuesto al Excedente de Producción de Vinos;

2.o) Las patentes municipales (menos las de Santiago y Valparaíso por tener Tesorerías independientes):

a) Profesionales, Comerciales e Industriales;

b) Alcoholes.

3.o) Instituto de Economía Agrícola:

a) Impuesto a la Molienda;

b) Multas por infracciones a la Ley 4,912.

4.o) Deudas de Regadío;

5.o) Multas aplicadas por el Consejo de Comercio Exterior;

6.o) Cuotas de Pavimentación de la Dirección General de Pavimentación;

7.o) Arrendamiento de Playas, Malecones, Faros y Balizas, y

8.o) Multas en general:

a) Ley de Impuestos de Timbres y Estampillas;

b) Dirección General de Estadísticas;

c) Multas Ley de Caminos.

Capítulo I

Del Consejo de Supervigilancia de la Cobranza

Artículo 2

o. Créase el Consejo de Supervigilancia de la Cobranza de Impuestos Morosos, que estará compuesto del tesorero general de la República, del presidente del Consejo de Defensa Fiscal, del jefe del Departamento de Contabilidad de la Contraloría General, del director general de Impuestos Internos y del abogado jefe del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos.

Artículo 3

o. Sin perjuicio de la dependencia del Ministerio de Hacienda, la alta vigilancia de la marcha del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos Morosos como la aplicación de las leyes que a esta materia se refieran, corresponderá al Consejo de Supervigilancia de la Cobranza de Impuestos Morosos, que más adelante se le denominará Consejo de Supervigilancia.

Artículo 4

o. Como organismo encargado de supervigilar y estimular el cobro de impuestos morosos, el Consejo de Supervigilancia deberá coordinar las labores de los diversos Servicios en él representados para facilitar el expedito desarrollo de la acción judicial.

Artículo 5

o. Corresponderá al Consejo de Supervigilancia estudiar todos los reglamentos que se refieran al cobro de deudas morosas, y asimismo dictar las resoluciones de carácter general que a él se refieran, correspondiéndole, además:

a) Autorizar el cobro judicial de otros créditos fiscales, de carácter ejecutivo;

b) Fijar el número de receptores y depositarios que debe haber en cada comuna o departamento;

c) Fijar cada tres años las rentas de receptores y depositarios, para los efectos de los descuentos para los beneficios de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas y de la fianza que deban rendir;

d) Aprobar los nombramientos de receptores y depositarios, con renta superior a $ 9.000 anuales;

e) Aprobar los aranceles de receptores y depositarios;

f) Autorizar el desempeño por el receptor del cargo de depositario, en aquellos puntos en que la renta de éste último sea inferior a $ 600 al mes, o cuando no hubiere interesado para desempeñarlo y siempre que las conveniencias de la cobranza lo aconsejen;

g) Autorizar, en acuerdo fundado, facilidades extraordinarias superiores a un año, para el pago de los impuestos en mora, cuando sean solicitadas por los interesados;

h) Determinar la documentación que los diversos organismos deban entregar al Servicio, y que sea necesaria para su buen desarrollo y control;

i) Aprobar las propuestas sobre nombramientos y ascensos del personal sujeto a sueldos, del grado 12.o o superior.

Artículo 6

o. Las resoluciones que deban dictarse por el Consejo de Supervigilancia o con la aprobación de éste, deberán ser firmadas por el presidente del Consejo y el secretario.

Artículo 7

o. El Concejo podrá celebrar sesiones cuando éste lo acuerde o lo cite el presidente, no debiendo, en ningún caso, reunirse menos de una vez en el mes.

Las funciones de Consejero serán indelegables.

Artículo 8

o. Presidirá las reuniones del Consejo el tesorero general, y actuará de secretario el secretario del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos.

El Consejo acordará el orden de reemplazo para presidir las sesiones, en ausencia del titular.

Artículo 9

o. El Consejo de Supervigilancia determinará los cargos de receptores y depositarios que deben existir en las diversas provincias, y las categorías de ellos, pudiendo éstas ser modificadas según la renta percibida en el promedio de los últimos tres años, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 5.o.

Título II

Organización y funciones

Artículo 10

Toda la defensa en primera instancia de los juicios a que se refiere el artículo 1.o corresponderá ejercerla al Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, quedando a cargo del Consejo de Defensa Fiscal la de segunda instancia o ante la Corte Suprema.

No obstante será obligación de los funcionarios del Servicio, atender cualquier asunto que les encomiende el Consejo de Defensa Fiscal.

Artículo 11

El cobro judicial lo ejercerá el Servicio por medio de las Abogacías Provinciales que existen en cada provincia, la dirección coordinación y control de la cobranza lo efectuará la Jefatura del Servicio, que tendrá su asiento en Santiago, y contará con la siguientes Secciones: Inspección Judicial; Control de Impuestos Morosos y Secretaría y Contaduría.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.