Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

DIEZMO

Publicada
15 de octubre de 1853
Versiones
1
Artículos
20
Estado
Vigente

NO ESPECIFICADO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «DIEZMO». Fue publicada el 15 de octubre de 1853 por NO ESPECIFICADO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de octubre de 1853: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de octubre de 1853.

Articulado

Texto vigente al 15 de octubre de 1853 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.

__preamble__

DIEZMO.

Santiago, octubre 15 de 1853.

Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEI.

Artículo 1

° "El Diezmo se pagará en adelante en la forma que prescribe esta lei, i gravará todas las propiedades rústicas en proporcion al valor de sus terrenos."

Artículo 2

° "La contribucion del diezmo, en esta nueva forma, conservará el mismo destino de su institucion, que es proveer a las Iglesias para los gastos de sus ministros i culto; continuando afecta a dichos gastos, segun i cómo por derecho corresponde."

Artículo 3

° "Para hacer la nueva reparticion del diezmo, se levantará, por una Comision nombrada por el Presidente, una carta de la República por departamentos, en que se demarquen la estension de cada propiedad rural i las clases de terrenos que conprenda para los objetos de este impuesto,"

Artículo 4

° "Si en el término de sesenta dias despues de formada la carta i publicada la estension i clases de terrenos que comprende cada fundo del departamento, algun propietario reclamase contra dicha operacion, se procederá a rectificar lo obrado por una comision compuesta de un individuo, nombrado i pagado por el reclamante, i otro nombrado por el jefe de la Comision de que habla el artículo anterior. Este jefe decidirá las discordias que resulten en este caso."

"Si el reclamante renunciare nombrar un perito por su parte, la Comision se compondrá únicamente de los que nombrare el Jefe encargado de levantar la carta.

"Transcurrido el término fijado en este artículo o verificada la segunda operacion, no se admitirá reclamo alguno."

Artículo 5

° "Una comision de vecinos de cada departamento, informará sobre el valor de cada clase de terreno en toda la estension del departamento i en vista de estos datos, una Comision especial de los injenieros encargados de levantar la carta, fijará el valor de cada clase de terreno i el de cada propiedad de las que en el departamento están situadas."

"Del resultado de esta operacion solo se admitirá reclamos en el término de sesenta días después de publicada, i ante la misma comision que la practicó."

Artículo 6

° "Formada la carta i valorizadas las propiedades de un departamento, dichas propiedades pagarán en proporcion a su precio la cantidad que el departamento hubiere satisfecho por razon de diezmo en el año precedente."

Artículo 7

° "Terminada la carta de una provincia se distribuirá, en la forma dispuesta en el artículo anterior, entre todas las propiedades situadas en ella en proporcion de su valor, la suma total del diezmo de la provincia; practicando lo mismo en las provincias sucesivas, hasta que completada la carta de la República, se considere solo para el repartimiento el valor total de la suma que deba imponerse i el de las propiedades."

Artículo 8

° "Las cantidades que correspondan a las Iglesias en el producto de la contribucion para los gastos de sus Ministros i culto, se librarán por las Tesorerías del Estado contra los recaudadores de los departamentos para que se perciban de ellos directamente, siempre que los diocesanos lo pidieren."

Artículo 9

° "El pago de la nueva contribucion se hará por mitad en dos épocas del año: la una en todo el mes de mayo i la otra en todo el de noviembre."

"Deberá verificarse en la oficina o tesorería fiscal del departamento en que esté ubicado el fundo. Sin embargo, podrá hacerse en la Tesorería Jeneral o en la principal de la provincia; i en este caso se hará al contribuyente un descuento igual a la mitad de lo que costare la recaudacion del impuesto por la oficina departamental."

Artículo 10

"Cuando algún contribuyente se constituyere en mora, pagará el dos por ciento mensual sobre lo que adeudare, sin perjuicio de la ejecucion i costas de la cobranza."

Artículo 11

El Presidente de la República designará la época en que deba ponerse en ejecucion esta lei en cada departamento: resolverá tanto las dudas que nazcan de su inteligencia como los casos no previstos por ella; i dará cuenta anualmente al Congreso de lo que a este respecto hiciere. "

Esta autorizacion durará hasta un año despues de planteada la lei en toda la República.

Disposiciones transitorias.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.