Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

Caja de crédito hipotecario.

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Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «Caja de crédito hipotecario.». Fue publicada el por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de agosto de 1855: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de agosto de 1855.

Articulado

Texto vigente al 29 de agosto de 1855 · se muestran los primeros 12 de 36 artículos.

__preamble__

Caja de crédito hipotecario.

Santiago, agosto 29 de 1855.

Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

° Se establece una Caja de crédito hipotecario destinada a facilitar los préstamos sobre hipoteca i su reembolso a largos plazos, por medio de anualidades que comprendan los intereses i el fondo de amortizacion.

Artículo 2

° Las operaciones de esta Caja consistirán, 1.° en emitir obligaciones hipotecarias o letras de crédito i trasferirlas sobre hipotecas constituidas a su favor; 2.° en recaudar las anualidades que deben pagar los deudores hipotecarios a la Caja; 3.° en pagar con exactitud los intereses correspondientes a los tenedores de letras de crédito; 4.° en amortizar a la par letras de crédito por la cantidad que corresponda segun el fondo destinado a la amortizacion.

Artículo 3

° Las letras de crédito se emitirán formando serie. Pertenecerán a una misma serie las que ganen un mismo interes i tengan asignado un mismo fondo de amortizacion. Las letras de crédito que se emitan serán de cien pesos, de doscientos, de quinientos i de mil.

Serán nominales o al portador, a eleccion del deudor hipotecario, i trasferibles o negociables.

Las letras de crédito nominales, se trasferirán por endoso; pero el endoso solo importará la garantía de la existencia del de crédito al tiempo de la trasferencia, salvo estipulacion en contrario.

Artículo 4

° Los que tomaren letras de crédito sobre hipoteca se comprometerán a pagar a la Caja por la cantidad a que dichas letras ascendieren, anualidades por el número de años que se fije en el contrato, que comprenderán, 1.° el interes que no podrá exceder de un ocho por ciento; 2.° el fondo de amortizacion que no podrá bajar, de uno por ciento, ni exceder de un dos; 3.° el fondo de reserva i de gastos de administracion que no podrá exceder de un medio por ciento.

Paga la anualidad convenida por todo el tiempo del contrato, el deudor hipotecario queda libre de toda obligacion respecto de la Caja.

Las anualidades se pagarán anticipadamente por semestres i en moneda corriente. La anualidad que no se pagare en la época determina por la Caja, ganará el interes de un dos por ciento mensual.

Artículo 5

° La Caja no puede emitir letras de crédito sino por la cantidad a que ascendieren las obligaciones hipotecarias constituidas a su favor.

Toda letra de crédito que emita se anotará en un rejistro que debe llevar la Tesorería de la Casa de Moneda. Las inscripciones en el rejistro se harán en vista de una copia autorizada de la obligacion hipotecaria contraida a favor de la Caja, por cantidad igual al valor nominal de las letras, i serán firmadas por el Superintendente i Tesorero. Los mismos funcionarios rubricarán i sellarán las letras rejistradas.

Artículo 6

° La Caja pagará los intereses de las letras de crédito i hará la amortizacion hasta el monto del fondo destinado a este objeto, dos veces al año. Las letras que hayan de amortizarse en cada semestre se sacarán a la suerte en el semestre anterior.

La Caja no podrá negarse al pago del capital de letra de crédito sorteada ni al de los intereses, ni se admitirá para su pago oposicion de tercero, a no ser que se alegare por este pérdida de la misma letra cuya amortizacion o intereses se cobraren.

Toda letra de crédito sorteada deja de ganar interes desde el dia señalado para su amortizacion.

Artículo 7

° Los deudores hipotecarios a la Caja pueden reembolsar sea en dinero o en letras que serán recibidas a la par, si pertenecieren a la misma serie del préstamo, el todo o parte del capital no amortizado de su deuda. En este caso, para quedar definitivamente libres de toda obligacion para con la Caja por el capital o parte del capital reembolsado, deberán pagar el interes correspondiente a un semestre por toda la cantidad cuya amortizacion hubieren anticipado.

Artículo 8

° Sin perjuicio de la amortizacion ordinaria que dispone el artículo sesto, la Caja tiene el derecho de amortizar tambien a la par, empleando el sorteo, la cantidad de letras de crédito que acordase el Consejo de Administracion.

Artículo 9

° Por regla jerneral, las obligaciones contraidas respecto de la Caja deberán garantirse por primera hipoteca.

El préstamo en letras de crédito que haga la Caja, no podrá exceder de la mitad del valor del inmueble ofrecido. Si el inmueble fuere edificio deberá estar asegurado contra incendios por compañías de responsabilidad, por todo el tiempo del contrato, a menos que solo se tome en cuenta el valor del suelo.

El valor del inmueble hipotecado no debe en ningun caso ser menor de dos mil pesos, ni el préstamo menor de quinientos.

No se admitirán en hipoteca los inmuebles que estuvieren pro indiviso, a menos que firmen la obligacion todos los condueños. Tampoco se admitirán aquellos en que la nuda propiedad i el usufructo estén en diferentes personas, a menos que todos se obliguen, i por regla jeneral, los inmuebles que no produjeren una entrada constante por su naturaleza.

Artículo 10

El valor de los fundos rústicos se determinará tomando por base la renta calculada para la imposicion directa que ha sustituido al diezmo, i computando en un cinco por ciento el producto o renta del capital que representa el fundo.

Los demas inmuebles se tasarán por uno o mas peritos nombrados por la Caja a costa del propietario.

El mismo medio se adoptará respecto de los fundos rústicos cuando el propietario lo solicitare.

La Caja podrá aceptar como suficiente comprobante del valor de los inmuebles las tasaciones judiciales que de ellas se hubieren hecho en los cinco años que preceden al contrato.

Artículo 11

Si los inmuebles hipotecados esperimentaren desmejoras o sufrieren daños de modo que no ofrezcan suficiente garantía para la seguridad de la Caja, tiene esta el derecho de exijir el reembolso de su acreencia. Cuando las pérdidas o desmejoras del inmueble no puedan imputarse a culpa del deudor, la Caja admitirá nueva garantía o aumento de garantía para su crédito.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.