DFL · Nº 245

Qué dice la DFL 245

Decreto con fuerza de ley número 245

Publicada
30 de mayo de 1931
Versiones
1
Artículos
118
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 245?

DFL 245 — «Decreto con fuerza de ley número 245». Fue publicada el 30 de mayo de 1931 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 245?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de mayo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 245 sigue vigente?

Sí. La DFL 245 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de mayo de 1931.

Articulado

Texto vigente al 30 de mayo de 1931 · se muestran los primeros 12 de 118 artículos.

__preamble__

Decreto con fuerza de ley número 245

Núm. 245.- Santiago, 15 de Mayo de 1931.- En uso de las facultades que me confiere la ley número 4.945, de 6 de Febrero último, y

Considerando:

Que hay urgencia en precisar el campo tributario de los Municipios, hoy día confundido en numerosas disposiciones legales ligadas a las leyes tributarias del Fisco.

Que la permanencia de esta situación produce entorpecimientos en la percepción de los recursos municipales y es causa continua de dificultades administrativas y económicas.

Que es equitativo armonizar las tasas de algunas contribuciones y derechos dictados desde hace muchos años a fin de conformarla con la actual situación monetaria del país; y

Que, dentro de la nueva organización armónica que se ha dado al Régimen Municipal de la República, se hace necesario establecer un cuerpo de disposiciones que facilite la percepción de las rentas municipales de manera uniforme, de acuerdo con normas generales de procedimiento para todas las Municipalidades de la República,

Decreto:

Apruébase el siguiente decreto con fuerza de ley, sobre Rentas Municipales.

Capítulo I

Reglas comunes en todos los ingresos municipales

TITULO UNICO

Disposiciones Generales

Artículo 1

o Los ingresos municipales son de tres clases, a saber;

1.o Ingresos ordinarios;

2.o Ingresos extraordinarios; y

3.o Ingresos que no constituyen rentas municipales.

Artículo 2

o Llámanse ingresos ordinarios las rentas anuales de la Municipalidad.

Llámanse ingresos extraordinarios los que la Municipalidad percibe eventualmente, es decir, aquellos que no constituyen una entrada periódica de la misma.

Llámanse ingresos que no constituyen rentas municipales, los que la Municipalidad percibe con el exclusivo objeto de entregarlos a otras instituciones.

Artículo 3

o Los ingresos municipales se percibirán en las Tesorerías Comunales.

Capítulo II

De los ingresos ordinarios

Título I

De las diversas clases de rentas municipales

Artículo 4

o Las rentas municipales se clasifican como sigue:

I Producto de bienes municipales;

II Producto de establecimientos y explotaciones municipales;

III Contribuciones e impuestos municipales;

IV Derechos por concesiones, permisos o pago de servicios; y

V Rentas varias.

Título II

Del producto de los bienes municipales

Artículo 5

o Son rentas de los bienes municipales:

1.o Las rentas de arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal; y

2.o Los productos de venta o remate de los bienes muebles de propiedad municipal, siempre que las enajenaciones respectivas sean de las que ordinariamente proceden, para excluir del servicio de muebles o útiles de la Municipalidad.

Artículo 6

o Los bienes raíces de propiedad municipal no podrán entregarse a arrendamiento por una suma inferior a la que represente el interés legal sobre el valor del avalúo de la propiedad. Cuando el arrendamiento comprenda sólo una parte de un bien raíz, se deducirá el valor de la parte na arrendada para hacer el cálculo de la renta mínima que determina este artículo.

No obstante, la renta de arrendamiento podrá ser inferior al mínimum a que se refiere el inciso precedente, si así lo acuerda la Municipalidad por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, y lo aprueba la Asamblea Provincial.

Título III

Del producto de los establecimientos y explotaciones municipales

Artículo 7

o Son rentas de los establecimientos y explotaciones municipales, las que producen las empresas y los servicios públicos municipales.

Artículo 8

o Las rentas de que habla el artículo precedente se clasifican como sigue:

1.o Rentas de arrendamiento o concesión de mercados o mataderos y demás establecimientos o servicios municipales.

2.o Rentas de arrendamiento de pisos y puertos en los mercados municipales; pagos de anuncios colocados en los postes o muros de los mismos; pago de los servicios de aseo de los locales, de frigoríficos y bodegaje, y, en las casos en que proceda, los productos de la explotación directa de dichos estable cimientos.

3.o Rentas de arrendamiento de salas de ventas, corrales y puestos en los mataderos municipales; pagos de los servicios de pesaje de aseo y frigoríficos, y en los casos en que proceda, los productos de la explotación directa de dichos establecimientos.

4.o Pago de servicio de aseo domiciliario, y de los aseos extraordinarios que soliciten de la Municipalidad los particulares; producto de la venta de basuras, y de los establecimientos de cremación y beneficio de los desperdicios de la comuna.

5.o Rentas provenientes de la explotación de los servicios comunales de alumbrado particular, de agua potable y de riego, de alcantarillado y desagües, de transportes y de hoteles y posadas.

6.o Rentas provenientes de la explotación de teatros municipales, y de los pagos por acceso a parques, jardines, campos de deportes y otros recintos municipales o nacionales de uso público de la comuna.

7.o Rentas que produzcan los servicios municipales de asistencia pública y botica, desinfectorios, cementerios y carrozas.

Artículo 9

o Para la explotación directa de establecimientos o servicios no comprendidos en alguno de los números del artículo precedente, deberán las Municipalidades obtener, en cada caso, la autorización previa del Presidente de la República.

Artículo 10

El procedimiento y las condiciones para los arrendamientos de pisos, puestos, salas de venta y corrales de los mercados y mataderos, y el valor y forma de cobro de los anuncios, del pesaje y del servicio de aseo de locales en los mismos establecimientos, serán determinados por medio de ordenanzas municipales.

Artículo 11

El pago de las desinfecciones domiciliarias se hará de acuerdo con las tarifas y procedimientos que determine el Presidente de la República.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.