DFL · Nº 210
Qué dice la DFL 210
- Publicada
- 26 de mayo de 1931
- Versiones
- 1
- Artículos
- 8
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE MARINA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 210?
DFL 210 — «». Fue publicada el 26 de mayo de 1931 por MINISTERIO DE MARINA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 210?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de mayo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 210 sigue vigente?
Sí. La DFL 210 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de mayo de 1931.
Articulado
Texto vigente al 26 de mayo de 1931.
__preamble__
Decreto con fuerza de Ley N.o 210
Núm. 210.- Santiago, 15 de Mayo de 1931.- En uso de las facultades que me confiere la ley N.o 4,945, de 6 de Febrero de 1931,
Decreto:
Artículo 1
o Corresponde al Ministerio de Marina la fiscalización, control y disposición de las playas y de los terrenos fiscales colindantes con éstos, dentro de una faja de 80 metros de ancho en los mares, ríos y lagos de la República; de las rocas, fondos del mar y porciones de agua dentro de las bahías y a lo largo de la costa litoral y de las islas.
Artículo 2
o Las concesiones de arrendamientos y las autorizaciones para construir obras para ocupar en cualquier forma los bienes nacionales de uso público y los bienes fiscales a que se refiere el artículo anterior, se regirán por las disposiciones reglamentarias que dicte el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Marina.
Artículo 3
o Ninguna de estas concesiones o autorizaciones podrá hacerse, a título gratuito y pagarán por semestres o anualidades anticipadas el canon mínimo de 8% anual, sobre el valor de tasación de los terrenos, practicada en cada caso por la Inspección de Impuestos Internos correspondiente.
Artículo 4
o Las concesiones para las Municipalidades, instituciones de beneficencia, de asistencia social, instrucción gratuita, de deportes, Casas del Pueblo o instituciones de esta índole, podrán ser gratuitas; pero cuando se destinen a objetos de lucro o subarrendamiento, deberán pagar el mismo canon y en la forma que se indica en el artículo 3.° de esta ley.
Artículo 5
o Para las concesiones de los muelles, malecones, atracaderos, chazas y construcciones menores, astilleros, varaderos, ocupación de porciones de mar, ríos y lagos, dársenas, hangares para embarcaciones, viveros para moluscos, instalaciones para la pesca o industrias derivadas de ésta, y demás concesiones a las que, por su carácter particular no les serían aplicables los cánones de arrendamiento establecidos en el artículo 3.o; pagarán los que se fijen en los reglamentos que, de acuerdo con el artículo 2.o, dicte el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Marina.
Artículo 6
o los empleados administrativos y los Notarios, Conservadores, archiveros y oficiales civiles y todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de su cargo, al esclarecimiento de los derechos del Fisco, estarán obligados a proporcionar gratuitamente al Ministerio de Marina, los datos e informes, incluso las copias de las inscripciones y anotaciones que tiendan a precisar esos derechos.
Artículo 7
o Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, debiendo también publicarse en el Diario Oficial los reglamentos que se dicten de conformidad con esta ley.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- H Marchant M.- Carlos Castro Ruiz.