Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

Contribucion sobre los haberes

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NO ESPECIFICADO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «Contribucion sobre los haberes». Fue publicada el por NO ESPECIFICADO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de mayo de 1879: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de mayo de 1879.

Articulado

Texto vigente al 21 de mayo de 1879 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.

__preamble__

Contribucion sobre los haberes

(Lei promulgada con fecha 21 de mayo de 1879, en el número 656 del DIARIO OFICIAL)

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:

Contribucion sobre los haberes

PRIMERA PARTE

Contribucion mobiliaria

Artículo 1

° Se establece una contribucion de tres por mil anual sobre los valores mobiliarios que a continuacion se espresan:

1° Los capitales impuestos a censo sobre propiedades raíces;

2° Los capitales invertidos en títulos de la deuda del Estado i de las municipalidades;

3° Los capitales invertidos en cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario i de las demas instituciones rejidas por la lei que creó aquella caja;

4° Los censos redimidos o reconocidos en arcas fiscales;

5° Los capitales dados a préstamo con obligacion personal; o bajo hipoteca, con o sin intereses, o en depósito a plazo, hechos en los bancos de emision o en personas o sociedades particulares;

6.° Los capitales efectivos de los bancos de emision i de las sociedades anónimas, comprendiéndose en esta denominacion todo el capital pagado por los accionistas, el fondo de reserva o de garantía;

7° Loa capitales impuestos en el Porvenir de las Familias o en otras casas de seguros sobre la vida;

8° Los sueldos, rentas, pensiones, gratificaciones, jubilaciones, montepíos i demas emolumentos que se perciban del Erario Nacional o municipal;

9° Los sueldos que se percibieren por el desempeño de un empleo u ocupacion privados.

Artículo 2

° Se esceptúan del pago de esta contribucion:

1° Los capitales mobiliarios pertenecientes al Estado i a las municipalidades;

2° Los destinados al sostenimiento del culto divino i de los establecimientos públicos de educacion i de beneficencia;

3° Los valores a que refieren los números 8.° i 9.° del artículo anterior, siempre que su renta no exceda de trescientos pesos en las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Valparaiso i Santiago, i de doscientos pesos en las demas provincias.

Artículo 3

° Los capitales a que se refieren los números 1.°, 2.°, 3.°, 4.° i 5.°, del artículo 1.°, se considerarán como colocados al interes del ocho por ciento anual, i para fijar el valor de que deba deducirse la contribucion, se multiplicará el interes por doce i medio. Así:

1.000 $ colocados al 10% se estiman en $ 1,250

1.000 » » 9 » » » 1,125

1 000 » » 8 » » » 1,000

1.000 » » 7 » » » 875

1.000 » » 6 » » » 750

1.000 » » 5 » » » 625

1.000 » » 4 » » » 500

1.000 » » 3 » » » 375

Artículo 4

° Los capitales de que se habla en los números 6.° i 7.° del artículo 1.°, se estimarán por su valor nominal.

Artículo 5

° Las rentas enumeradas en los números 8.° i 9.° se considerarán como interes del diez por ciento anual de un capital dado, i para averiguarlo se multiplicará por diez la renta. La contribucion se pagará sobre el capital que resulte de esta operacion.

Artículo 6

° La contribucion se pagará por medio de papel sellado, de timbre o de estampillas de impuesto, en la forma i bajo las penas que establece la lei de papel sellado, salvo las excepciones que contiene esta lei.

Artículo 7

° La contribucion que deben pagar los capitales impuestos a censo sobre propiedades raíces o dados a préstamo, con o sin interes, con obligacion personal o bajo hipoteca, se cobrará por el primer semestre, contado desde que se firme la obligacion i en el mismo documento en que ésta conste.

Artículo 8

° Si la obligacion tiene un plazo mas largo, se pagará la contribucion en los recibos de intereses, ya se estiendan en el mismo documento o por separado.

Artículo 9

° Para los efectos de los dos artículos anteriores, todo semestre empezado se entiende como vencido.

Artículo 10

La contribucion es de cargo al acreedor, siendo nula toda estipulacion en contrario.

La contribucion que se deba por el acreedor de un crédito hipotecario o por un censuario, será pagada por el deudor o censualista con cargo al acreedor o al censuario.

Artículo 11

El Estado retendrá en cada pago de intereses la parte de contribucion que corresponda al capital que representen los títulos de la deuda pública i los censos constituidos sobre el Erario Nacional.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.