Ley · Nº S/N
Qué dice la Ley S/N
Contribucion sobre la renta
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NO ESPECIFICADO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley S/N?
Ley S/N — «Contribucion sobre la renta». Fue publicada el por NO ESPECIFICADO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de abril de 1866: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley S/N sigue vigente?
Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de abril de 1866.
Articulado
Texto vigente al 30 de abril de 1866 · se muestran los primeros 12 de 54 artículos.
__preamble__
Contribucion sobre la renta
Santiago, 30 de abril de 1866.- El Presidente de la República,
Considerando:
1° Que es indispensable proporcionarse rentas fijas que sirvan para restablecer el equilibrio entre las entradas i los gastos públicos;
2° Que miéntras el Congreso resuelve sobre la manera mas conveniente de obtener este resultado, el Gobierno debe hacer uso de la autorizacion que se le ha conferido para imponer una contribucion sobre la renta anual de los habitantes del Estado;
Visto el inciso 5.° de la lei de 24 de setiembre de 1865, he acordado la siguiente lei:
Título I
De las rentas sujetas a contribucion i de las excepciones que deben tomarse en cuenta para su avalúo.
Artículo 1
° Serán gravadas con una contribucion de un cinco por ciento anual las rentas que provengan:
1.° Del goce o arrendamiento de una propiedad mueble, o de una raiz, ya sea urbana, rústica o minera, i de ferrocarriles, telégrafos i buques. Deberá considerarse como renta el precio en que pueda estimarse el goce de una propiedad mueble o raiz de que el interesado no saque provecho pecuniario, pero cuyo goce costaría dinero a una persona distinta del dueño;
2.° De los capitales puestos a censo sobre propiedades raices o en fondos del Estado;
3.° De los capitales dados en préstamos con interes o en depósito;
4.° De los establecimientos comerciales;
5.° De fábricas, de talleres i del ejercicio de profesiones mecánicas;
6.° Del ejercicio de profesiones o artes liberales;
7.° De cualquiera otra ocupacion privada a que vaya unida la percepcion de un sueldo o renta tambien privada; i
8.° De los emolumentos o sueldos que se perciban por un empleo público, sea éste fiscal, municipal, eclesiástico o de cualquiera otra clase.
Artículo 2
° Se exceptúan del impuesto a que se refiere el artículo anterior:
1.° Las rentas asignadas al sostenimiento de los establecimientos públicos de beneficencia o de educacion;
2.° Las necesarias para los gastos del culto divino;
3.° Las que no excedan de doscientos pesos en las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Santiago i Valparaiso; de ciento cincuenta pesos en las de Colchagua, Curicó, Talca, Maule, Ñuble, Concepcion i Arauco, i de cien pesos en las de Valdivia, Llanquihue i Chiloé.
4.° Las de los individuos del Ejército hasta la clase de sarjento inclusive.
Artículo 3
° Para liquidar la renta que debe ser gravada con el pago de esta contribucion, se deducirán de ella los intereses de los capitales que el contribuyente adeude a terceros debiendo correr a cargo de él la justificacion de la deuda i del nombre del acreedor.
Artículo 4
° La computacion de este impuesto, se tomarán como base las rentas del contribuyente en el año inmediatamente anterior al pago de la contribucion.
Título II
De la formacion del rol de contribuyentes i de la fijacion del impuesto.
Artículo 5
° Una comision compuesta del Gobernador, quien la presidirá, i de los municipales formará en cada departamento el rol de los que deban ser gravados con este impuesto i preparará los datos que hayan de servir para la determinacion de la renta.
Los municipales que han de formar la comision i dos suplentes elejidos de entre los miembros de la misma corporacion para que en el órden de sus nombramientos reemplacen a los propietarios, serán nombrados cada tres años por la Municipalidad.
Artículo 6
° Esta comision, en vista de los datos que debe reunir i que podrá pedir a todos los funcionarios del departamento, procederá a formar, conforme a las clasificaciones establecidas en el artículo 1.°, una lista alfabética de todas las personas que, a su juicio, deban figurar en el rol de contribuyentes, dividiéndose el rol de cada departamento en las secciones que el Presidente de la República determine.
Artículo 7
° Formado el rol propietario, el presidente de la comision dirijirá a cada individuo de los comprendidos en él un programa con el objeto de inquirir el oríjen i cuantía de las rentas, los gravámenes pecuniarios que las cercenen i las escusas legales que puedan producir la exencion del impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°.
El Presidente de la República determinará la forma de este programa que será distribuido por los ajentes que el Gobernador pondrá al servicio de la comision.
Artículo 8
° Cada uno de aquellos a quienes se remita el programa deberá acusar recibo de él bajo su firma, espresando la fecha de la recepcion. Si no supiere firmar o no pudiere hacerlo, la dilijencia de entrega será autorizada por el ministro de fe encargado de verificarlo i por dos testigos.
Si buscada una persona en su casa no fuere hallada en ella, el programa será entregado al que haga las veces del dueño encontrándose éste dentro del departamento; i la dilijencia será autorizada en este caso como en el anterior.
Pero si no se encontrase persona alguna que reemplace al dueño en su ausencia, el ajente se cerciorará por dos de los vecinos mas inmediatos, si aquella es transitoria i dentro del departamento i hallando que lo es, fijará el programa en la puerta de la casa, i estenderá constancia de la dilijencia, la cual deberá ser autorizada por el ministro de fe i firmada por los testigos a cuya declaracion hubiere recurrido.
Artículo 9
° Si la persona a quien se dirije el programa se hallare ausente del departamento, se dará cuenta de ello a la comision i se anotará esta circunstancia en un libro que se llevará con este objeto.
Artículo 10
La falsedad del ajente encargado de distribuir los programas le hará responsable a una indemnizacion a favor del perjudicado, equivalente al duplo del perjuicio que éste jurase haber recibido, sin que esto sea obstáculo para que quede sujeto a la pena que corresponda por su falsedad.
El juramento del perjudicado será prudencialmente moderado por el juez, si estimare excesivo el monto del perjuicio declarado.
Artículo 11
Todas las personas a quienes se hubiere pasado el programa deberá devolverlo, contestado bajo su firma, o a ruego si no supieren firmar, al Gobernador del departamento, dentro del término de quince dias desde la fecha de la dilijencia de entrega, espresando la renta o rentas propias en el año anterior, las que deban declarar como representantes legales de otras personas o que correspondan a otros individuos de una comunidad o compañía de que fueren administradores, síndicos, albaceas o jerentes, sin perjuicio de contestar a las demas preguntas que el programa contenga.