Ley · Nº S/N
Qué dice la Ley S/N
- Publicada
- 26 de diciembre de 1881
- Versiones
- 1
- Artículos
- 36
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE GUERRA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley S/N?
Ley S/N — «». Fue publicada el 26 de diciembre de 1881 por MINISTERIO DE GUERRA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de diciembre de 1881: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley S/N sigue vigente?
Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de diciembre de 1881.
Articulado
Texto vigente al 26 de diciembre de 1881 · se muestran los primeros 12 de 36 artículos.
__preamble__
Santiago, diciembre 22 de 1881.
Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEI
Artículo 1°
Los jefes, oficiales i tropa del Ejército de línea, de la Guardia Nacional movilizada, de las guardias municipales de Santiago i Valparaiso i Armada de la República que hubieren quedado inutilizados por accion de guerra, o por actos del servicio durante la campaña con el Perú i Bolivia; i las familias de los jefes, oficiales i tropa que hubieren muerto en la referida campaña, o a consecuencia de ella, tendrán derecho a disfrutar de las recompensas concedidas por la presente lei en conformidad a sus prescripciones.
Artículo 2°
Los jefes i oficiales que hubieren quedado absolutamente inválidos por consecuencia de heridas recibidas en la campaña, o por accidentes que hayan tenido su oríjen en actos del servicio, tendrán derecho a obtener retiro absoluto con sueldo íntegro si se encontraren en completa imposibilidad de permanecer en servicio activo, de volver a él, o de proveer, en parte siquiera, a su subsistencia en ocupaciones privadas.
El sueldo que servirá de base para conceder el retiro absoluto acordado por este artículo será el que tenga el agraciado en la fecha de la promulgacion de la presente lei.
Artículo 3°
Los jefes i oficiales que hubieren quedado relativamente inválidos por consecuencia de heridas recibidas en la campaña, o por accidentes que hayan tenido su oríjen en actos del servicio, i no estuvieren por consiguiente inhabilitados para poder continuar sirviendo en el Ejército o Armada, o para ganar en parte su subsistencia en ocupaciones privadas, tendrán derecho a que se les abone diez años de servicios.
Artículo 4°
Los jefes i oficiales que se consideren acreedores a las recompensas que espresan los artículos anteriores, se presentarán al Gobierno acompañando el despacho orijinal del último empleo, o copia de él; la hoja de sus servicios autorizada legalmente; el informe del jefe bajo cuyas órdenes servia, i la certificacion de una junta de tres facultativos que designará el Presidente de la República, en la cual constarán las circunstancias de que el interesado se encuentra comprendido en las prescripciones de alguno de los artículos anteriores.
Artículo 5°
Todo individuo de tropa que durante la campaña se hubiere inutilizado por heridas o faenas del servicio i fuere acreedor a la gracia de inválido, disfrutará de las pensiones que mas adelante se indicarán, segun que la invalidez pueda reputarse absoluta o relativa.
Artículo 6°
La invalidez absoluta dará derecho a una pension vitalicia equivalente al sueldo íntegro del empleo o clase que tenga el agraciado en el Ejército o Armada en la fecha de la promulgacion de la presente lei.
Se considerará como absoluta la invalidez que incapacitare para continuar sirviendo en el Ejército o Armada i para ganar la subsistencia en ocupaciones privadas.
Artículo 7°
La invalidez relativa dará derecho a una pension vitalicia equivalente a las dos terceras partes del sueldo que tenga el agraciado en la fecha de la promulgacion de la presente lei.
Se considerará como relativa la invalidez que incapacitare para continuar en el servicio del Ejército o Armada, pero que permita al individuo ganar en parte la subsistencia en ocupaciones privadas.
Artículo 8°
Los individuos de tropa que solicitaren la pension de inválidos presentarán sus espedientes con arreglo a las disposiciones actualmente en vijencia, debiendo constar del informe espedido por dos cirujanos nombrados por el Presidente de la república si son acreedores a obtener cédula por invalidez absoluta o relativa.
Artículo 9°
El Estado suministrará a cada uno de los inválidos del Ejército i Marina los aparatos ortopédicos necesarios para suplir artificialmente los miembros mutilados.
Artículo 10
Las familias de los jefes i oficiales fallecidos en accion de guerra, o a consecuencia de ella, tendrán derecho al goce de las pensiones que les acuerda la presente lei, sometidas en su ejercicio, duracion i condiciones, a los preceptos de la lei de 6 de agosto de 1855.
Artículo 11
La viuda e hijos lejítimos difrutarán de las siguientes pensiones, segun el empleo en que hubiere fallecido el oficial:
EJÉRCITO MARINA Pension
Mensual
Jeneral de division Vice-almirante $ 185
Id. De brigada Contra id. 165
Coronel Capitan de navío 120
Teniente-coronel Id. de fragata 85
Sarjento-mayor Id. de corbeta 65
Capitan Teniente 1.° 45
Teniente Id. 2.° 30
Subteniente o alférez Guardia-marina 25
Aspirante a subteniente
o alférez Aspirante 15