Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

Publicada
16 de septiembre de 1892
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «». Fue publicada el 16 de septiembre de 1892 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de septiembre de 1892: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de septiembre de 1892.

Articulado

Texto vigente al 16 de septiembre de 1892.

__preamble__

Santiago, 1.° de Septiembre de 1892.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1

° Se establece en Santiago un Consejo Superior de Higiene Pública y un Instituto de Higiene, dependientes ambos del Ministerio del Interior.

Artículo 2

° El Consejo Superior se compondrá de trece miembros: siete de ellos serán nombrados directamente por el Presidente de la República, tres elegirá la Municipalidad de Santiago y tres el mismo Consejo Superior de Higiene.

Son también miembros permanentes los tres jefes de sección del Instituto de Higiene, pero no tendrán voto.

Las funciones de los otros miembros del Consejo durarán tres años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

Entre las personas que nombrará el Presidente de la República habrá un ingeniero, un arquitecto y un jefe superior del Ejército ó de la Marina Nacional.

Artículo 3

° Compete a los miembros del Consejo la designación de su Presidente y la elección de un secretario, que percibirá un sueldo anual de tres mil seiscientos pesos.

Este último empleado deberá elegirse cada tres años, pudiendo ser removido siempre que la mayoría del Consejo así lo determine.

La secretaría del Consejo tendrá un escribiente con el sueldo anual de novecientos pesos.

Artículo 4

° Incumbe al Consejo de Higiene:

1.° Estudiar é indicar a la autoridad respectiva todas las medidas de higiene que exijan las condiciones de salubridad de las poblaciones ó de los establecimientos públicos y particulares, como escuelas, cárceles, fábricas, talleres y otros relacionados con la higiene.

2.° Servir de cuerpo consultivo en todos los casos en que las autoridades respectivas requieran su dictamen sobre medidas de higiene y salubridad.

3.° Estudiar las medidas que deban adoptarse en orden a la calidad de los alimentos, bebidas, alcoholes y condimentos que se expendan en el comercio, y a las condiciones higiénicas del agua de las diversas poblaciones de la República y proponer a la autoridad respectiva las medidas que estimare conveniente sobre estos puntos.

4.° Velar por el cumplimiento de los reglamentos que se dicten sobre higiene y salubridad pública.

5.° Presentar al Presidente de la República una memoria anual de sus trabajos.

El Consejo, á fin de desempeñar las funciones que le están encomendadas, podrá pedir los datos e informaciones que estime necesarios a las autoridades nacionales y municipales y especialmente a los médicos de ciudad é ingenieros de provincia.

Artículo 5

° El Instituto de Higiene se encargará de los siguientes servicios:

1.° Hacer los estudios científicos de higiene pública y privada que se le encomienden por el Consejo Superior y las que el director del Instituto estime de importancia.

2.° Practicar los análisis químicos, bacteriológicos ó microscópicos de aquellas sustancias cuya composición pueda influir sobre la salubridad pública. Estos análisis serán aplicados á las materias enviadas por las autoridades administrativas, á las determinadas por la oficina y á las presentadas por los particulares.

Los servicios que preste el Instituto á solicitud de particulares y en beneficio de éstos exclusivamente, serán remunerados.

El producto de estas remuneraciones deberá aplicarse a gastos del mismo Instituto.

3.° Coordinar los datos que deben enviar las autoridades provinciales para la formación de la estadística médica y demográfica de toda la República.

Artículo 6

° El Instituto de Higiene tendrá tres secciones: una de higiene y estadística, una de química y otra de microscopía y bacteriología.

Estará servido por un director, jefe de la sección de higiene y estadística, y por dos jefes de las secciones de química y de microscopía y bacteriología. Cada sección tendrá dos ayudantes.

Estos empleados serán nombrados por el Presidente de la República, á propuesta en terna del Consejo Superior de Higiene.

Artículo 7

° El director del Instituto gozará del sueldo anual de cuatro mil pesos y los jefes de sección del sueldo anual de tres mil pesos cada uno.

El sueldo de los ayudantes será de mil doscientos pesos anuales cada uno.

Cada sección tendrá un portero encargado de ayudar en los laboratorios, con el sueldo de seiscientos pesos anuales cada uno.

Los jefes de las secciones de química y de microscopía y bacteriología estarán obligados, cuando el Gobierno lo exija, á abrir cursos especiales para la enseñanza de los ramos de sus respectivas secciones.

Artículo transitorio

Autorízase al Presidente de la República para que pueda invertir hasta la cantidad de treinta mil pesos en la instalación del Instituto de Higiene.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido á bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese á efecto en todas sus partes como ley de la República.-JORGE MONTT.-R. Barros Luco.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.