DFL · Nº 16

Qué dice la DFL 16

Decreto con fuerza de ley N.o 16

Publicada
13 de marzo de 1931
Versiones
1
Artículos
29
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 16?

DFL 16 — «Decreto con fuerza de ley N.o 16». Fue publicada el 13 de marzo de 1931 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 16?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de marzo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 16 sigue vigente?

Sí. La DFL 16 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de marzo de 1931.

Articulado

Texto vigente al 13 de marzo de 1931 · se muestran los primeros 12 de 29 artículos.

__preamble__

Decreto con fuerza de ley N.o 16

Núm. 16.- Santiago, Febrero 27 de 1931. - Vista la autorización que me confiere el artículo 1.o transitorio de la ley número 4.932, de 23 de Enero último, para refundir en un solo texto los artículos 12 y 13 de la misma, con las disposiciones no modificadas de la ley número 3,724, de 8 de Febrero de 1921, y teniendo presente que el referido artículo 1.o transitorio ordena que la ley así refundida lleve el número que corresponda a su promulgación; y vista, además, la facultad que me otorga la ley número 4,945, de 6 de Febrero del presente año,

Decreto:

Téngase por texto definitivo de la ley sobre impuesto a los Tabacos, Cigarros y Cigarrillos, la siguiente:

LEY NUM. ...

Título I

Del cultivo del tabaco

Artículo 1

o. El que desea cultivar tabaco deberá declararlo a la Dirección General de Impuestos Internos y verificará la inscripción que ordena el artículo 9.o

La superficie, cultivada por cada productor no podrá ser inferior a un cuarto de hectárea.

El tabaco en hoja no podrá ser movilizado sin la guía de libre tránsito.

Los cultivadores de tabaco deberán enviar a la Dirección General de Impuestos Internos, antes del 1.o de Enero de cada año, un estado que indique la extensión superficial que hayan plantado, y antes del 1.o de Junio de cada año, otro estado que indique el peso total del tabaco cosechado; y estarán sometidos a todas las reglas y demás que determinen los respectivos reglamentos.

Las declaraciones que este artículo ordena podrán ser hechas también por el propietario o por el arrendatario.

Título II

De la inscripción y pago de la contribución

Artículo 2

o La elaboración o fabricación de cigarros, cigarrillos y tabaco picado, sólo podrá hacerse en fábricas capaces de elaborar, a lo menos, diez kilos por día y que al tiempo de ser establecidas deberán ser inscritas en un rol en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 3

o Se establece el siguiente impuesto sobre los cigarros, cigarrillos y tabacos:

Cigarros, 25 por ciento sobre su precio de venta al consumidor, considerándose como entero toda fracción de aquél inferior a 20 centavos;

Paquetes de cigarrillos, 30 por ciento sobre el mismo precio, considerándose como entero toda fracción de éste inferior a 20 centavos. No obstante, los cigarrillos hasta de 30 centavos pagarán 10 centavos de impuesto;

Tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pasta o cuerda, picado, granulado o pulverizado (rapé), 15 centavos por cada paquete, de 25 gramos, o sea, 6 pesos por kilo bruto, y se considerará como entero toda fracción de 25 gramos.

En los precios de venta deberá incluírse el valor del impuesto.

Para los efectos de éste artículo, se entenderá por paquete de cigarrillos el conjunto de estos que no exceda de catorce unidades, ni pese, incluso la envoltura, más de 25 gramos.

Artículo 4

o Los cigarros puros, cigarrillos y tabacos importados cualquiera que sea su procedencia, pagarán el impuesto fijado en el artículo anterior, aumentado en un 50 por ciento.

Artículo 5

o La percepción del impuesto se hará por medio de fajas especiales que llevarán el precio máximo en que puede ser vendida la mercadería.

Estas fajas se adherirán en cada paquete de tabaco o de cigarrillos y en cada cigarro antes de que salgan de las Aduanas o de las fábricas, en forma que los paquetes o cajas no puedan ser abiertos sin que se rompan las fajas.

El comerciante que elevare el precio de la mercadería a un tipo superior del indicado en la faja con que aquélla haya salido de la fábrica o aduana, deberá agregar el número de fajas de impuesto correspondientes al aumento de precio.

En los casos en que el importador haya de vender los cigarros en cajas cerradas, declarará la cantidad de éstas que va a dar al expendio en tales condiciones. En las cerraduras de estas cajas, se colocará, ántes de salir de las Aduanas, la faja correspondiente a la suma del impuesto que afectaría a cada cigarro, y llevará, además, una marca de fuego que diga: "para vender cerrada''.

Esas cajas sólo podrán ser vendidas al consumidor cerradas, y el importador o comerciante que las abra incurre en multa de quinientos a mil pesos por cada infracción, y la mercadería caerá en comiso.

Se presume de derecho que estas cajas han sido abiertas siempre que las fajas de impuesto colocadas sobre las cerraduras, se encuentren rotas o hayan sido despegadas.

Las marquillas para cigarrillos y tabacos elaborados, deberán cubrir enteramente el contenido de los paquetes, los que se harán en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 6

o Queda prohibida la internación y venta de tabacos picados sin empaquetar y la de cigarrillos y cigarros puros pequeños sueltos, cualquiera que sea su procedencia.

Artículo 7

o Toda mercadería gravada por la presente ley y que se hallara en un lugar de expendio, sin haber pagado la contribución correspondiente, infringe las disposiciones de la presente ley.

Título III

Del comercio

Artículo 8

o Los fabricantes, importadores y comerciantes de tabaco, deberán inscribirse antes de empezar su giro, en los Registros de la Dirección General de Impuestos Internos y estarán obligados a llevar la contabilidad que determine el Presidente de la República y a exhibir sus libros cuando la Dirección General de Impuestos Internos lo solicite.

Estarán obligados, además, a cumplir estas mismas disposiciones, los que ejerzan, este giro por encargos de otras personas, como ser comisionistas o martilleros.

Artículo 9

o Los propietarios de fábricas, los importadores y los comerciantes estarán obligados a permitir la inspección del personal de la Dirección General de Impuestos Internos que exhiba la certificación de identidad firmada por el Director General. Esta inspección podrá hacerse en todos los almacenes, dependencias y depósitos del establecimiento cada vez que la Dirección necesite comprobar la observancia de esta ley y del reglamento respectivo.

Los productores de tabacos permitirán la inspección del personal en los fundos y bodegas y en todo local que pueda servir para guardar tabaco.

Igual inspección podrá efectuarse en los vapores que hagan el comercio de cabotaje.

Artículo 10

Los productores, fabricantes, importadores y comerciantes deberán practicar los inventarios, revisiones y comprobaciones de que trata esta ley y que les exijan los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 11

Los artículos gravados por la presente ley no podrán ser extraídos de las Aduanas ni de las fábricas, sin que los importadores o fabricantes hayan dado cumplimiento a los requisitos siguientes:

a) Hacer una declaración por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, del precio a que se venda al consumidor la mercadería gravada;

b) Colocar las fajas del impuesto; y

c) Obtener guía de libre tránsito para la movilización de la mercadería.

No obstante lo establecido en la letra b), la Dirección General del ramo podrá autorizar la internación de los artículos gravados sin la aposición previa de las fajas que acrediten el ingreso del tributo, siempre que se garantice el pago del impuesto correspondiente.

La persona que sin ser comerciante, importe para su consumo particular cualquiera de los artículos gravados por la presente ley, deberá pagar, antes de extraer la mercadería de la Aduana, la contribución que le corresponde, de acuerdo con el precio comercial que le fije la Dirección General de Impuestos Internos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.