Decreto Ley · Nº 310

Qué dice la Decreto Ley 310

Publicada
17 de abril de 1925
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COLONIZACION

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 310?

Decreto Ley 310 — «». Fue publicada el 17 de abril de 1925 por MINISTERIO DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COLONIZACION.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 310?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de abril de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 310 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 310 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de abril de 1925.

Articulado

Texto vigente al 17 de abril de 1925.

__preamble__

Decreto-Lei

Núm. 310.- Santiago, 9 de marzo de 1925.-La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, ha acordado y dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Artículo 1

o El Estado pagará a las fábricas de azúcar que se establezcan en el pais y que elaboren material prima nacional, una prima de produccion de treinta centavos, moneda corriente, por cada kilo de azúcar que produzca, con una riqueza superior a 96 por ciento de sacarosa.

Artículo 2

o Tendrán derecho a esta prima las fábricas que se instalen en el pais desde la fecha que sea promulgada esta lei y durante el plazo de ocho años, y solo hasta completar una capacidad productora de veinte mil toneladas en total. No gozarán del beneficio de primas, las fábricas que se establezcan despues de llenada dicha produccion.

Artículo 3

o Para tener derecho a la prima es necesario que cada fábrica que se instale, tenga una capacidad de produccion de mil toneladas, a lo ménos, de azúcar de 96 por ciento de pureza en sacarosa por año de trabajo, y que esta instalacion se haga en las zonas que determine el Gobierno con este fin, y de acuerdo con los reglamentos que se dicten para el cumplimiento de esta lei.

Artículo 4

o La prima de treinta centavos, estipulada en el artículo 1.o, se pagará a cada fábrica que se establezca, desde que inicie su produccion, durante un período de diez años, con cargo a los fondos que se consultarán anualmente en la Lei de Presupuestos con este objeto.

Artículo 5

o El Presidente de la República queda autorizado para reducir a escritura pública los contratos de pago de primas con las personas o compañías que ofrezcan implantar esta industria y se acojan a los beneficios de esta lei, de acuerdo con los reglamentos respectivos.

Artículo 6

o El presente decreto-lei rejirá desde el 1.o de abril de 1925.

Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C. -Pedro P. Dartnell E.- C. A. Ward. -Claudio Vicuña.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.