Decreto Ley · Nº 317

Qué dice la Decreto Ley 317

Publicada
16 de abril de 1925
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COLONIZACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 317?

Decreto Ley 317 — «». Fue publicada el 16 de abril de 1925 por MINISTERIO DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COLONIZACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 317?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de abril de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 317 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 317 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de abril de 1925.

Articulado

Texto vigente al 16 de abril de 1925.

__preamble__

Núm. 317.- Santiago, 9 de marzo de 1925.-La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, ha acordado y dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Artículo 1

o Concédese a las nuevas compañías siderúrjicas que se instalen en el pais para fabricar hierro y acero con minerales nacionales, una prima de quince pesos ($ 15), moneda legal de oro, por tonelada de lingote y de veinte pesos ($ 20), de la misma moneda, por tonelada de acero producida, hasta la concurrencia de veinte mil toneladas para cada uno de estos productos, en los dos primeros años de vijencia de la presente lei; de cuarenta mil toneladas por cada uno de los productos durante los dos años siguientes; y de cincuenta mil toneladas para cada uno de dichos productos en los años restantes.

Artículo 2

o Concédese una prima adicional de quince pesos ($ 15), moneda nacional de oro, por cada tonelada de lingote y de veinte pesos ($ 20), por cada tonelada de acero bruto o elaborado que se venda fuera del mercado nacional.

Artículo 3

o Si varias firmas radicaran en el pais establecimientos para llevar a cabo la fabricacion de hierro y acero, la distribucion de las primas que se concedan por el artículo 1.o, se efectuará a prorrata de la produccion efectiva de los respectivos establecimientos productores.

Artículo 4

o Si alguna fábrica produjere acero, sin pasar por el lingote, tendrá derecho a percibir las dos primas mencionadas en el artículo 1.o

Artículo 5

o Las primas de esportacion y de produccion que se conceden por la presente lei, se pagarán por el término de veinticinco años, contados desde la fecha de su promulgacion.

Artículo 6

o El valor de las primas se liquidará en el segundo semestre del año siguiente al de la produccion o esportacion acreedora a estos beneficios, prévio informe de comision técnica designada por el Ministerio de Industria, evacuado despues del exámen de los libros de contabilidad de las empresas productoras o esportadoras.

Artículo 7

o El presente decreto-lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial.

Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C. -Pedro P. Dartnell E.- C. A. Ward. -Claudio Vicuña.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.