Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

Casas de locos.- Lei sobre la materia

Publicada
Versiones
1
Artículos
36
Estado
Vigente

NO ESPECIFICADO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «Casas de locos.- Lei sobre la materia». Fue publicada el por NO ESPECIFICADO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de julio de 1856: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de julio de 1856.

Articulado

Texto vigente al 31 de julio de 1856 · se muestran los primeros 12 de 36 artículos.

__preamble__

Casas de locos.- Lei sobre la materia

Santiago, 31 de julio de 1856.- Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente proyecto de lei:

Título Primero

De la colocacion de locos en los asilos destinados a su curacion o guarda

Artículo 1

° Ninguna persona podrá ser colocada como demente en casas o establecimientos destinados a la guarda o curacion de locos, sino en los casos que a continuacion se espresan:

1° Si el demente o loco se hallare bajo interdiccion, i conforme al artículo 466 del Código Civil se hubiese obtenido, a solicitud del curador u otra persona, autorizacion judicial para colocarlo;

2° Si algun pariente del demente solicitare que sea admitido en dicha casa para su asistencia o curacion, i presentare declaracion del juez letrado de la residencia del loco sobre la efectividad de la demencia, espedida en vista de informes rendidos i con audiencia del ministerio público;

3° Si el loco fuere indijente i la autoridad superior del departamento de su residencia, despues de comprobado el hecho de la demencia, decretare su colocacion en un establecimiento de locos;

4° Si el loco fuere furioso o con su conducta causare escándalo, cualquiera que sea su condicion, i la autoridad departamental, despues de comprobada la demencia i que perjudica a la tranquilidad pública o a la seguridad de las personas, o que ofende con sus actos las buenas costumbres, decretare su colocacion en las referidas casas;

5° Si el preso enjuiciado criminalmente o el preso por deuda cayere en estado de demencia, i reconocido i declarado en ese estado, se dispusiere por el juez o tribunal que conoce de la causa que sea trasladado a una casa de locos. Cuando se hallare en el mismo caso un reo que estuviere sufriendo condena, el jefe de la prision deberá dar aviso por escrito al juez en lo criminal, del lugar de la prision, para que procediendo a la investigacion que corresponde, decrete, comprobado el hecho de la demencia, su traslacion a una casa de locos;

6° Si el enjuiciado por imputársele un delito fuere absuelto por razon de demencia, i el juez o tribunal, en vista del resultado del proceso i de las circunstancias justificadas de la locura, resolviere su colocacion en una casa de locos, considerándolo necesario en proteccion del interes público.

Artículo 2

° El administrador o jefe de la casa de locos exijirá para admitir en ella a cualquier individuo que se le presente, segun fuere el caso, la resolucion de la autoridad judicial o de la administrativa que ha debido espedirse conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, i ademas un certificado sobre el estado de enajenacion mental del individuo que se va a colocar, en que se especifiquen las particularidades de la enfermedad.

Para que el certificado sea admitido deberá tener a lo mas quince dias de fecha i ser espedido por un médico que no preste sus servicios como tal en el establecimiento en que se va a colocar el loco. En caso urjente podrá admitirse al demente sin el certificado, debiendo presentarse éste a las cuarenta i ocho horas siguientes.

Artículo 3

° El jefe del establecimiento deberá anotar la partida de entrada de cada loco en el rejistro o libro que debe llevar, archivará orijinales las piezas que, segun el artículo precedente, deben presentarse para que el loco sea admitido, i dará al conductor un recibo en que conste la recepcion del loco i la presentacion de las piezas indicadas.

Artículo 4

° A las veinticuatro horas de recibir un loco, el jefe del establecimiento dará aviso por escrito al Intendente de la provincia, al fiscal de la Corte de Apelaciones o al ajente fiscal, si no hubiere Corte en el lugar del establecimiento i a la comision encargada de la inspeccion i direccion de éste.

Igual aviso dará el jefe al Gobernador del departamento a que pertenece el loco i al cura de la parroquia de su residencia, i estos funcionarios deberán inmediatamente participarlo a los parientes del loco si los hubiere, o a las personas en cuya casa haya vivido.

Artículo 5

° El médico de la casa practicará un exámen detenido de cada individuo que entrare inmediatamente despues de su admision, i consignará el resultado de sus observaciones en un libro que se llevará con este objeto. En el mismo libro consignará al fin de cada mes el resultado de sus observaciones respecto de cada detenido.

Artículo 6

° Para que un individuo sea detenido en su propia casa o en la de sus parientes como loco, deberá ser declarado en estado de enajenacion mental por el voto uniforme de dos facultativos, nombrados el uno por la familia o persona interesada, i el otro por el juez de letras en lo criminal i en su defecto por el de primera instancia del departamento. El juez, ántes de espedir la autorizacion para detenerlo, podrá reconocer al loco i exijir nuevos informes si los creyere necesarios.

El médico encargado por la familia de asistir al loco deberá pasar cada tres meses al juez que autorizó la detencion un informe sobre el estado de la salud del detenido. Cuando lo creyere necesario puede el juez comisionar otro facultativo para que lo examine i le informe, o visitarlo personalmente.

Título II

De la salida de las personas detenidas en asilos de locos

Artículo 7

° Cuando el médico del establecimiento hubiese reconocido i anotado en el rejistro de que se ha hablado ántes, que el loco está curado, el jefe del establecimiento dará sin demora aviso por escrito a la persona que lo colocó, o a la autoridad en virtud de cuya órden se admitió.

Si en los cinco dias siguientes no ocurriere la persona que solicitó la admision del loco o la autoridad que dió órden de admitirlo no participare la resolucion que respecto de él debe adoptarse, el loco curado será puesto en libertad, i el Gobernador del departamento en que esté el establecimiento le dará un certificado de su curacion i salida.

Artículo 8

° No se observará lo dispuesto en el artículo precedente si el loco curado fuere menor o se hallase bajo interdiccion, pues en este caso deberá ser entregado al curador, o a quien a su nombre lo reclamare. Si este se descuida en ocurrir a la casa despues del aviso, el jefe lo pondrá en conocimiento del Gobernador del departamento del establecimiento para que lo obligue, o en caso necesario para que designe la persona a quien debe entregarse el detenido.

Artículo 9

° Tampoco se observará lo dispuesto en el artículo 7° respecto de los que hubiesen sido colocados en la casa como reos enjuiciados o presos por deudas o como condenados, los cuales deben ponerse a disposicion de la autoridad judicial que decretó su traslacion a la casa de locos.

Artículo 10

Todo individuo colocado en una casa de locos podrá ser retirado por los que lo han colocado, aunque el médico no lo declare curado. Si fuere menor o estuviere bajo interdiccion, solo podrá retirarlo el tutor o curador o su representante.

Artículo 11

En las veinticuatro horas siguientes a la salida, el jefe del establecimiento debe dar aviso a las autoridades mencionadas en el artículo 4.° haciéndoles conocer el nombre de la persona que lo ha retirado, su residencia, el estado mental del detenido al momento de salir, i la indicacion del lugar donde se proponen llevarlo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.