DFL · Nº 314
Qué dice la DFL 314
Ordenanza de Aduanas
- Publicada
- 3 de julio de 1931
- Versiones
- 1
- Artículos
- 255
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 314?
DFL 314 — «Ordenanza de Aduanas». Fue publicada el 3 de julio de 1931 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 314?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de julio de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 314 sigue vigente?
Sí. La DFL 314 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de julio de 1931.
Articulado
Texto vigente al 3 de julio de 1931 · se muestran los primeros 12 de 255 artículos.
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Ordenanza de Aduanas
DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 314, DE 20 DE MAYO DE 1931.
Núm. 314.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- Vista la nota núm. 1.403, de 4 de Mayo en curso de la Superintendencia de Aduanas, y en uso de las facultades que me confiere la ley número 4.945, de 6 de Febrero último,
Decreto:
Apruébanse las modificaciones a la Ordenanza de Aduanas, propuestas por la Superintendencia del ramo y fíjase como su texto definitivo el adjunto al presente decreto.
Dicho texto definitivo empezará a regir desde el 1.o de Agosto próximo y se deroga desde esa misma fecha el Decreto de Hacienda número 1.665 bis, de 29 de Julio de 1927, que fijó el texto de la Ordenanza aprobada por decreto 305, de 14 de Marzo de ese mismo año.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- R. Jaramillo B.
ORDENANZA DE ADUANAS
Título Preliminar
1.- DE LA POTESTAD DE LA ADUANA
Artículo 1
o Las Aduanas constituyen el servicio público encargado de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la exportación, importación y otros, para formar la estadística de ese tráfico por las fronteras y para las demás funciones que las leyes le encomienden.
Artículo 2
o Las personas que pasen o hagan pasar mercaderías por las fronteras de la República, quedarán sujetas a la potestad de las Aduanas para el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones a que estuvieren afectas y cuya aplicación esté encomendada a este servicio. Dicha potestad se ejercitará con arreglo a las prescripciones de esta ordenanza.
Artículo 3
o Las mercaderías responden directa y preferentemente al Fisco por el importe de sus derechos así como por las sanciones a que dieren lugar, sin perjuicio de que sus propietarios o detentadores satisfagan las responsabilidades provenientes de los hechos delictuosos en que incurran, caso en el cual responderán, además, con su patrimonio.
Por consiguiente, siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, podrán las Aduanas retener las mercaderías, si están en su poder, o en caso contrario, perseguirlas y secuestrarlas.
Artículo 4
o El paso por las fronteras sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados como puertos mayores conforme a la Constitución Política del Estado, o por los menores o por las caletas temporalmente habilitadas como puertos en conformidad a esta Ordenanza.
Son puertos mayores aquellos por los cuales puede operarse toda clase de tráfico de mercaderías, incluso la importación permanente de mercaderías extranjeras, y son puertos menores los que están solamente autorizados para la exportación y tráfico interior de mercaderías nacionales o nacionalizadas.
2.- DE LA CLASIFICACION Y CAPACIDAD DE LA ADUANAS
Artículo 5
o Las Aduanas pueden ser marítimas o de fronteras terrestres o postales o de aeropuertos.
Las Aduanas marítimas y las de aeropuertos son mayores o menores, según el puerto en donde estén establecidas.
Las Aduanas postales y las de fronteras terrestres son todas mayores.
Artículo 6
o Son Aduanas de puertos mayores marítimos las establecidas en Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Taltal, Chañaral, Coquimbo, Valparaíso, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt y Magallanes.
Son Aduanas de fronteras terrestres las de Chacalluta, Ollagüe, San Pedro de Atacama, Las Juntas de Copiapó, Rivadavia, Los Andes, Portillo del Maipo, Los Queñes de El Planchón, Antuco, Lonquimay, Pucón, Huahún y Casa Pangue.
Es Aduana Postal la de Santiago, y es de aeropuerto mayor la de esta misma capital.
Artículo 7
o La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá habilitar o suprimir Aduanas de puertos menores o secciones postales de Aduanas.
Estas Aduanas y secciones estarán sometidas a la supervigilancia y autoridad de las de puerto mayor que determine la Junta General de Aduanas y lo mismo las de cuarta clase.
Artículo 8
o En casos calificados, o cuando lo exijan circunstancias extraordinarias, el Presidente de la República podrá disponer que se cierren temporalmente para el comercio uno o más puertos mayores.
Artículo 9
o Las Aduanas mayores se dividen en Aduanas de primera, segunda, tercera y cuarta clase, según las mercaderías que puedan importarse por ellas.
Por las Aduanas de primera clase puede importarse todo género de mercaderías.
Por las Aduanas de segunda clase puede importarse todo género de mercaderías, con excepción de las que señale la Junta General de Aduanas con aprobación del Presidente de la República.
Por las Aduanas de tercera clase pueden importarse solo las mercaderías que señale la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República.
Por las Aduanas de cuarta clase sólo puede importarse ganado en pié, y las cabalgaduras, los arreos y equipajes de viajeros o arrieros.
La Junta General de Aduanas, en casos especiales con las restricciones que estime convenientes, podrá autorizar la importación de otras mercaderías por las Aduanas de 4.a clase.
Artículo 10
Por los puertos menores no podrán desembarcarse mercaderías extranjeras sino en caso de fuerza mayor calificada por la autoridad marítima o en la forma que determine la Junta General de Aduanas para las mercaderías que figuren en la lista respectiva; pero en ellos se podrá cargar y descargar de cualquier nave toda clase de mercaderías nacionales o nacionalizadas, siempre que los buques procedan de un puerto mayor y no lleven a bordo mercaderías que prohíban los reglamentos.
En casos calificados, la Junta General de Aduanas con la garantía y limitaciones que estime convenientes, podrá dispensar a ciertas naves de hacer escala en puerto mayor, pero, en todo caso, las pólizas deberán tramitarse y el pago deberá efectuarse en la Aduana de puerto mayor del cual dependan.
Artículo 11
El administrador de la Aduana de un puerto mayor, en la forma y con las garantías y condiciones que estime convenientes, y previa anuencia de la autoridad marítima, podrá conceder permiso a las naves o embarcaciones que tomen carga en dicho puerto, para dejarla en cualesquiera bahía, caleta o ensenada del territorio de la República en que no haya Aduana establecida, o para tomarla en éstos para otros puertos nacionales o extranjeros, siempre que el surgidero ofrezca las seguridades necesarias para fondear; pero observando las limitaciones y restricciones impuestas por la presente ordenanza.