DFL · Nº 114
Qué dice la DFL 114
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONTRATAR PRESTAMOS POR LA SUMA QUE INDICA, DESTINADOS A LA CONSTRUCCION DEL FERROCARRIL METROPOLITANO DE SANTIAGO
- Publicada
- 27 de junio de 1953
- Versiones
- 1
- Artículos
- 9
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 114?
DFL 114 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONTRATAR PRESTAMOS POR LA SUMA QUE INDICA, DESTINADOS A LA CONSTRUCCION DEL FERROCARRIL METROPOLITANO DE SANTIAGO». Fue publicada el 27 de junio de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 114?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de junio de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 114 sigue vigente?
Sí. La DFL 114 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de junio de 1953.
Articulado
Texto vigente al 27 de junio de 1953.
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AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONTRATAR PRESTAMOS POR LA SUMA QUE INDICA, DESTINADOS A LA CONSTRUCCION DEL FERROCARRIL METROPOLITANO DE SANTIAGO
Núm. 114.- Santiago, 10 de Junio de 1953.- Vistos el decreto N.o 3.039, de 24 de Octubre del año 1946, que autoriza a la Dirección General de Obras Públicas para pedir propuestas para la construcción del Ferrocarril Metropolitano de Santiago, decreto que hasta ahora no se ha cumplido, y el oficio N.o 513, de 13 de Abril último, de los ingenieros a cargo del estudio del Ferrocarril Metropolitano, y
Considerando:
Que, el Estado no ha podido ni podrá acometer la realización de esta obra por falta de medios económicos;
Que, la construcción en referencia, financiada con recursos nacionales y extranjero, junto con dar solución al problema de la movilización colectiva en la ciudad de Santiago evita al Fisco inversiones cuantiosas que no podrían ser atendidas con los fondos con que normalmente se cuenta;
Que, la ley N.o 9.674, de 1.o de Septiembre de 1950, sólo concede liberación de derechos, impuestos y tasas aduaneros a los elementos destinados a la ejecución de obras públicas y de pavimentación que importen la Dirección General de Obras Públicas, la Dirección General de Pavimentación y la Dirección de Pavimentación de Santiago y los elementos destinados a la construcción y explotación del Ferrocarril Metropolitano quedarían excluidos de tal beneficio por el solo hecho de que dichos elementos no serían importados por las referidas instituciones, sino por los contratistas;
Que, el Ferrocarril Metropolitano es una obra pública de interés general que, por este motivo, debe ser objeto de similares franquicias aduaneras y que, por otra parte, no se perjudica el interés fiscal con tales franquicias, por cuanto las obras de construcción de este Ferrocarril se financiarán con préstamos y empréstitos, y
Teniendo presente, lo dispuesto en los artículos 7.o, 10.o, 12.o y 19.o de la ley N.o 11.151, de 3 de Febrero de 1953, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo primero
Se autoriza al Presidente de la República para contratar préstamos o empréstitos internos y externos hasta por una suma equivalente a cinco mil quinientos millones de pesos ($ 5.500.000.000) para la construcción y suministro de materiales destinados al Ferrocarril Metropolitano de Santiago.
La amortización de la deuda que se contrate con el exterior, se efectuará en un plazo mínimo de veinte años, contados desde la fecha en que el Metropolitano entre en explotación y con cargo a las entradas que ella produzca.
Artículo segundo
La autorización para contratar empréstitos internos sólo podrá ejercerse de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 7.o de la ley N.o 11.151.
Artículo tercero
El servicio de las deudas lo hará el Fisco por intermedio de la Caja Autónoma da Amortización con las entradas que dará la explotación del mencionado Ferrocarril Metropolitano, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno acepte en las propuestas públicas que se harán para tal efecto.
Artículo cuarto
Las propuestas que el Supremo Gobierno recomiende para su aceptación deberán ser aprobadas por el Congreso Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.o de la ley N.o 11.151.
Artículo quinto
La explotación del Ferrocarril Metropolitano se hará por la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, en conformidad con lo establecido en el artículo 9.o del D.F.L. N.o 54, de fecha 2 de Mayo de 1953.
Artículo sexto
La Empresa, de los Ferrocarriles del Estado permitirá que los trenes del Metropolitano prolonguen sus recorridos por las líneas de la Empresa, con el objeto de facilitar el acceso a la capital de las poblaciones vecinas.
Artículo séptimo
Nómbrase una Comisión presidida por el señor Ministro de Obras Públicas y Vías de Comunicación, y formada por el Director General de Obras Públicas, el Director de Presupuesto y Finanzas del Ministerio de Hacienda, el Gerente de la Caja de Amortización, el Presidente del Banco Central, el Jefe del Departamento de Ferrocarriles en Construcción, el Inspector Superior de Ferrocarriles y un representante designado por S.E. el Presidente de la República, que se pronunciará sobre la propuesta que el Supremo Gobierno someterá a la aprobación del Congreso.
Artículo octavo
Libéranse de derechos de internación, de almacenaje, del impuesto de embarque y desembarque establecido por la ley N.o 3.852 y leyes modificatorias posteriores, de los impuestos establecidos por el decreto de Hacienda N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre impuestos a la internación, producción y cifra de negocios y por sus modificaciones posteriores y en general, de todo otro impuesto, contribución o tasas que se recauden o perciban por las Aduanas de la República, las maquinarias, equipos, útiles, herramientas, instrumentos, piezas, repuestos, accesorios, materiales y demás elementos destinados a la ejecución y explotación de las obras del Ferrocarril Metropolitano de Santiago.
Para los efectos señalados, la destinación a que se refiere el inciso anterior será acreditada con el certificado del Departamento de Ferrocarriles de la Dirección General de Obras Públicas.
Esta liberación será decretada, en cada caso, por el Presidente de la República.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Orlando Latorre G.- Juan B. Rossetti.