DFL · Nº 4
Qué dice la DFL 4
ESTABLECE EL ESTATUTO GENERAL SOBRE ORGANIZACIÓN, GOBIERNO, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
- Publicada
- 6 de septiembre de 2019
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 4?
DFL 4 — «ESTABLECE EL ESTATUTO GENERAL SOBRE ORGANIZACIÓN, GOBIERNO, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO». Fue publicada el 6 de septiembre de 2019 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 4?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de septiembre de 2019: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 4 sigue vigente?
Sí. La DFL 4 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de septiembre de 2019.
Articulado
Texto vigente al 6 de septiembre de 2019 · se muestran los primeros 12 de 52 artículos.
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ESTABLECE EL ESTATUTO GENERAL SOBRE ORGANIZACIÓN, GOBIERNO, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
DFL Núm. 4.- Santiago, 28 de mayo de 2019.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y las facultades que me confiere el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.094.
Considerando:
Que, la ley Nº 21.094, sobre Universidades Estatales, establece un marco jurídico cuyo objetivo es permitir que las universidades del Estado fortalezcan sus estándares de calidad académica y de gestión institucional, y que contribuyan de forma permanente en el desarrollo integral del país, de conformidad a la especificidad de la misión, de las funciones y de los principios que fundamentan y dirigen el quehacer de estas instituciones de educación superior.
Que, la referida ley aborda la naturaleza, la organización y el funcionamiento de las Universidades del Estado desde una visión conjunta, sistémica y articulada estableciendo, en su Título II, normas comunes relativas al gobierno universitario, a su gestión administrativa y financiera y al régimen jurídico de sus académicos y funcionarios no académicos.
Que, el artículo primero transitorio de la ley dispone que para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las universidades del Estado a las disposiciones del Título II, dichas instituciones deberán proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de tres años, contado desde la entrada en vigencia del referido texto legal.
Que, sin perjuicio de lo anterior, la citada disposición agrega que las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990 no tendrán la obligación señalada en el párrafo anterior, en la medida que propongan al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación y en el mismo plazo ya mencionado, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la universidad.
Que, la norma precitada señala que, si una universidad del Estado no cumpliere con las obligaciones señaladas precedentemente dentro del plazo legal, al vencimiento del mismo regirán, por el solo ministerio de la ley, las normas estatutarias relativas a la organización, gobierno, funciones y atribuciones de las universidades del Estado establecidas en el estatuto general que, mediante decreto con fuerza de ley, haya dictado el Presidente de la República.
Que, para estos efectos, la citada ley facultó al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde su publicación establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, un estatuto general para las universidades del Estado.
Que, en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde dictar el presente decreto con fuerza de ley:
Decreto con fuerza de ley:
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definición. La universidad del Estado es una institución de Educación Superior de carácter estatal, creada por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
Esta institución universitaria es un organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forma parte de la Administración del Estado y se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
Artículo 2
Ámbito de aplicación del estatuto general. El presente estatuto general regirá, por el solo ministerio de la ley, a la universidad del Estado que no hubiere cumplido las obligaciones establecidas en el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.094, dentro del plazo máximo allí señalado, y sustituirá íntegramente las normas de los estatutos vigentes de dicha institución en todo aquello que sea incompatible con las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
En virtud de lo anterior, para efectos de este decreto con fuerza de ley, se entiende que las referencias a los estatutos de la universidad incluyen al presente estatuto general y a las normas del estatuto vigente de la institución que lo complementan por no ser incompatibles con éste.
Artículo 3
Marco Normativo. Para el cumplimiento de sus funciones, la universidad del Estado señalada en el artículo anterior debe orientar su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la ley, especialmente en la ley Nº 21.094, en la ley Nº 21.091, en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, y en los estatutos de la institución.
Título II
DEL GOBIERNO UNIVERSITARIO
Párrafo 1º — Disposiciones generales
Artículo 4
Órganos superiores. El gobierno de la universidad del Estado será ejercido a través de los siguientes órganos superiores:
a) Consejo Superior,
b) Rector,
c) Consejo Universitario.
A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria.
Los órganos indicados en las letras a) y c) podrán recibir una denominación distinta en los estatutos de la universidad.
Artículo 5
Otras autoridades. En virtud de su autonomía administrativa, la universidad del Estado podrá establecer otras autoridades unipersonales y colegiadas.
Asimismo, podrá establecer en su organización interna facultades, escuelas, institutos, centros de estudios, departamentos y otras unidades académicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones y determinar las autoridades facultadas para ejercer dicha potestad organizadora en los niveles correspondientes.
Párrafo 2º — Consejo Superior
Artículo 6
Definición. El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la universidad.
Artículo 7
Integrantes. El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:
a) Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán titulados o licenciados de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.
b) Cuatro miembros de la universidad nombrados por el Consejo Universitario. De ellos, dos deben ser académicos investidos con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario no académico y a un estudiante, respectivamente.
c) Un titulado o licenciado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional.
d) El Rector, elegido de conformidad a lo señalado en el artículo 17.
Los consejeros señalados en los literales
- **a)** y
- **c)** durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros individualizados en la letra
- **b)** durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados consejeros podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez.
La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente de la República señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación.
El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo a las normas establecidas en su reglamento de funcionamiento interno. En ningún caso los consejeros podrán ser reemplazados en su totalidad.
El Consejo Superior será presidido por uno de los consejeros indicados en los literales a) o c), el que deberá ser elegido por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.
Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) serán designados por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario, en sesión especialmente convocada al efecto. Las designaciones deberán recaer sobre el o los candidatos que hayan sido propuestos al Consejo Universitario por los estamentos de académicos, de no académicos y de estudiantes, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el reglamento a que se refiere la letra d) del artículo 22, podrá establecer un procedimiento especial para estas designaciones y que, en todo caso, deberá respetar lo dispuesto en este inciso. Dichos consejeros contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, para representar a los estudiantes se requerirá haber cursado y aprobado totalmente, a lo menos, la mitad del programa de estudios o carrera impartida por la universidad y encontrarse dentro del 20% de los alumnos de mejor rendimiento de su generación. Asimismo, para representar a los funcionarios no académicos se requerirá tener, a lo menos, cinco años de antigüedad en la universidad.
Artículo 8
Remoción. La inasistencia injustificada de los consejeros señalados en los literales a), b) y c) del artículo 7, a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros.
Los integrantes designados en virtud de las letras b) y c) del artículo 7 podrán ser removidos, además, por acuerdo fundado adoptado por, al menos, dos tercios de los consejeros en ejercicio, excluido el voto del afectado, fundado en una o más de las siguientes causales:
a) Notable abandono de deberes.
b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
c) Contravención grave a la normativa universitaria.
d) Las demás que establezcan las leyes.
La remoción de los consejeros señalados en la letra a) del artículo 7, por parte del Presidente de la República deberá ser por motivos fundados.
Artículo 9
Inhabilidades e incompatibilidades. Los consejeros precisados en los literales a) y c) del artículo 7 no deberán desempeñar cargos o funciones en la universidad al momento de su designación en el Consejo Superior.
Los representantes indicados en la letra b) del citado artículo no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos.
Respecto a los consejeros señalados en las letras b) y c) de la referida disposición, regirán, adicionalmente, las demás inhabilidades e incompatibilidades que establezcan las leyes y los estatutos de la universidad.
En el caso de los consejeros señalados en el literal a) del artículo 7, su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 11.
Artículo 10
Dieta de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los integrantes señalados en los literales a) y c) del artículo 7 percibirán como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales y se financiará con cargo al presupuesto de la universidad.
Artículo 11
Calidad jurídica de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los miembros del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público.
En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1º y 5º del título III y el título V del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.