Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

ABASTOS

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Vigente

DEPARTAMENTO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «ABASTOS». Fue publicada el por DEPARTAMENTO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de enero de 1824: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de enero de 1824.

Articulado

Texto vigente al 15 de enero de 1824 · se muestran los primeros 12 de 42 artículos.

__preamble__

ABASTOS.

Por cuanto el Soberano Congreso Constituyente ha sancionado el siguiente:

REGLAMENTO DE ABASTOS.

CAPITULO 1.°

Sobre los panaderos.

Artículo 1

° El Juzgado de Abastos tendrá un libro formal donde con la claridad posible se asiente el número de las panaderías públicas que hayan en esta capital y suburbios, expresando los nombres de los dueños de ellas, calles en que están situados, si trabajan como propietarios, en compañía, o por habilitacion de otros, numerándolas 1, 2, 3, 4, &c.

Artículo 2

° Ninguno podrá ser panadero sin licencia expresa, y por escrito, del Juez de Abastos, ni trasmitir, vender, o arrendar su panadería a otro sin noticia de aquel.

Artículo 3

° No se podrá amasar pan de mayor número que de seis por medio real y estos marcados con el número correspondiente a la panadería.

Artículo 4

° Se permite por ahora el expendio del pan por petaqueros en las calles, o en puntos fijos, que no sean pulperías, bodegones, o cuartos desaseados e indecentes mientras se edifican y arreglan las plazas donde, necesariamente se haya de vender al público.

Artículo 5

° Consta por los reglamentos mandados publicar y cumplir en 5 de Noviembre de 1802, que cuando la harina no subia el precio de doce reales debian darse seis panes de a diez onzas cada uno por medio real, de a ocho cuando el precio llegaba a dos pesos, de a siete cuando subía a 18 reales, y de a seis cuando llegaba a 20 reales. Asimismo consta que por las subsiguientes providencias gubernativas que se han librado en esta materia, se ha observado constantemente el órden antedicho hasta que ocurriendo la extraordinaria carestía del trigo que subió el precio a seis pesos y el impuesto de mas de treinta mil pesos al gremio de panaderos que hoi no existe, se rebajó el peso del pan a cuatro onzas, y en 7 de Febrero del año pasado de 822, que llegó al extremo la subida de las harinas, y subsistiendo el antedicho impuesto se rebajó por la Direccion Suprema a tres Onzas el peso del pan, de a seis por medio real, con cuyas consideraciones se ordena.

Artículo 6

° Cuando el precio corriente y comun de las harinas no suba el de doce reales, se darán por medio real seis panes de a ocho onzas cada uno, en lugar de las diez que debia tener conforme a los reglamentos citados en el artículo precedente, resultando en favor del gremio doce onzas de rebaja en cada medio real.

Artículo 7

° Subiendo el precio de las harinas al de dos pesos se darán los mismos seis panes por medio real de a siete onzas cada uno.

Artículo 8

° Cuando las harinas tengan el precio de veinte reales, cada uno de los seis panes tendrá seis onzas de peso.

Artículo 9

° Si las harinas valiesen comunmente tres pesos, el de los seis panes por medio real será cinco onzas cada uno.

Artículo 10

Si se previese por el Juez de Abastos que por las circunstancias del tiempo progresará el aumento del precio de las harinas a que es consiguiente la afliccion del público, y singularmente de la parte miserable, lo informará al Supremo Majistrado para que segun previenen los reglamentos antiguos y modernos, o prohiba la extraccion o tome las medidas convenientes a precaver el mal con acuerdo de la Lejislatura que hubiere.

Artículo 11

El Juez de Abastos lo será privativo en este ramo y tendrá para el uso conveniente de su jurisdiccion dos alguaciles a sus órdenes, y cuando la utilidad pública y buen órden lo exija, a mas del piquete de costumbre, podrá pedir a los oficiales de las guardias mas inmediatas los auxilios que necesite, y éstos franqueárselos sin dilacion como previenen todos los reglamentos del caso.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.