Decreto Ley · Nº 159

Qué dice la Decreto Ley 159

DECRETO LEI:

Publicada
31 de diciembre de 1924
Versiones
1
Artículos
31
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS Y VIAS PUBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 159?

Decreto Ley 159 — «DECRETO LEI:». Fue publicada el 31 de diciembre de 1924 por MINISTERIO DE OBRAS Y VIAS PUBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 159?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de diciembre de 1924: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 159 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 159 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de diciembre de 1924.

Articulado

Texto vigente al 31 de diciembre de 1924 · se muestran los primeros 12 de 31 artículos.

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Decreto-Lei

Núm. 159.- Santiago, 18 de diciembre de 1924.- Vistos estos antecedentes, y

Teniendo presente:

1.o Que don Luis Testart ofrece establecer una empresa de aero-navegacion comercial por su cuenta, sin subvencion alguna del Gobierno, empresa que exige la inversion de varios millones de pesos;

2.o Que el gobierno considera que la instalacion de este jénero importará un gran adelanto para el pais, no solo porque será un evidente progreso para la viablidad jeneral, sino porque contribuirá a desarrollar la aviacion militar con campos de aterrizaje apropiados con maquinarias mas completas y con pilotos que tendrán en adelante un gran campo de accion para formarse y para desarrollar sus iniciativas;

3.o Que en tiempo de guerra una gran empresa de aero-navegacion comercial que, con arreglo a la lei, puede ser aprovechada por el Gobierno, será un elemento de inestimable valor para la defensa nacional;

4.o Que el Honorable Senado alcanzó a despachar un proyecto de lei concediendo a don Luis Testart, permiso para establecer una línea de aero-navegacion entre Iquique y Concepcion y ciudades intermedias susceptible de ser estendida mas al sur;

5.o Que parece mas conveniente limitar la concesion a una línea entre Iquique y Concepcion y ciudades intermedias y es necesario, además, completar ese proyecto con disposiciones que aseguren la continuidad del tráfico y que den garantías al público de buen servicio,

La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente

DECRETO LEI:

Artículo 1

o Autorízase a la Junta de Gobierno para conceder a don Luis Testart, o a quien sus derechos represente, el permiso para establecer, por el término de 12 años, una línea de aero-navegacion comercial entre Iquique y Concepcion y entre Santiago y Valparaiso, con escala en las ciudades intermedias que lo justifiquen por su importancia.

Esta concesion no importa monopolio ni privilejio, de manera que el gobierno se reserva el derecho de hacer otras concesiones dentro del pais y para el establecimiento de líneas internacionales, sin mas limitaciones que las establecidas en los artículos 2.o y 3.o.

Artículo 2

o Autorizase a la Junta de Gobierno para conceder a don Luis Testart, o a quien sus derechos represente, el permiso para establecer, por el plazo de 12 años, la preferencia para el transporte de la correspondencia y encomiendas postales por la via aérea entre los puntos indicados.

El Franqueo máximo de las cartas en el interior será de $ 0.40 y las encomiendas pagarán como máximum una tarifa cuádruple a la del servicio de correos de la República.

El valor de lo que se perciba por el transporte se distribuirá en la siguiente proporcion: 3/8 para el Fisco y 5/8 partes para el concesionario.

El Gobierno, previo informe de la Direccion Jeneral de Correos y Telégrafos, dictará un reglamento para este precepto.

Artículo 3

o Autorízase igualmente a la Junta de Gobierno para conceder a don Luis Testart, o a quien sus derechos represente, por el mismo plazo de 12 años, la preferencia para el transporte de los empleados públicos que viajen en comision de servicio.

Artículo 4

o El concesionario quedará obligado a movilizar la correspondencia ordinaria y recomendada que le entregue el Gobierno y la correspondencia Oficial tendrá un descuento de 50 por ciento sobre la tarifa jeneral para el público.

Igual descuento sobre la tarifa jeneral deberá hacer el concesionario para los oficiales del Ejército o Armada que viajen en comision de servicio, urjente.

Artículo 5

o Los hangares y puntos de aterrizaje que se instalen a inmediaciones de las ciudades o en cualquiera parte del pais, podrán ser utilizados por la aviacion militar, sin grávamen para el Estado.

El concesionario deberá permitir que los campos de aterrizaje sean utilizados, tambien sin gravamen, por los aviadores civiles, que se dediquen exclusivamente al deporte de la aviacion.

Artículo 6

o El concesionario se obliga a adoptar las medidas necesaria a fin de que el 70 por ciento a lo ménos del personal que ocupe sea chileno desde el principio, debiendo aumentar este personal año en año, en el resto del plazo, de manera que al espirar la concesion, el 80 por ciento a lo ménos, de dicho personal sea nacional.

Artículo 7

o Los planos de la línea y de las instalaciones, como asimismo el número mínimo de las naves aéreas que se emplearán, sus características y el itinerario del servicio, se someterán a la aprobacion del Presidente de la República dentro del plazo de nueve meses contados desde la fecha de la promulgacion de la presente lei, y la línea deberá quedar entregada al tráfico público, dentro del plazo de dos años, contados desde la aprobacion de dichos planos, quedando caducado el permiso si se faltare a cualquiera de estas dos condiciones.

Se iniciará el servicio con veinte aviones a lo ménos con capacidad de 4 hasta 20 pasajeros, de tipos modernos, con dos o mas motores.

Artículo 8

o El concesionario quedará obligado a mantener en condiciones de seguridad las naves aéreas que se empleen en el transporte, a mantener los elementos necesarios para hacer el servicio de transporte en proporcion a la actividad ordinaria de las comunicaciones entre los diversos pueblos que ligare, y a introducir en los servicios materia de la presente concesion, los perfeccionamientos que prácticamente se apliquen en la aviacion en otros paises.

Artículo 9

o El Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Guerra y Marina, podrá hacer inspeccionar las instalaciones y naves aéreas siempre que lo creyere conveniente.

Los intendentes de las provincias servidas por la línea aérea deberán dar cuenta al Gobierno de toda interrupcion que se produzca en las comunicaciones o de toda alteracion de itinerarios u horarios no autorizados por el Gobierno.

Cuando la interrupcion hubiere de durar mas de una semana el concesionario al dar aviso señalará el número de dias, que no podrán exceder de ocho, dentro de los cuales se obliga a reestablecer las comunicaciones.

Si, vencido el plazo no las reestableciere, sufrirá una multa de $ 3.000 a 5.000, y el Intendente trasmitirá en el acto los antecedentes al Gobierno para que disponga administrativamente la aplicacion de esta multa.

Artículo 10

El concesionario deberá poner en conocimiento del Gobierno las medidas especiales de precaucion y seguridad que adopte para el servicio de aero-navegacion y el máximum de velocidad con que marcharán las aero-naves.

Artículo 11

El órden del servicio, las horas de partida y el itinerario que deban seguir las aero-naves que la empresa hubiere fijado con la aprobacion del Gobierno, no podrán variarse sino con la misma aprobacion y previo anuncio al público y al Intendente de la provincia con 8 dias de anticipacion, salvo caso de fuerza mayor.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.