DFL · Nº 309
Qué dice la DFL 309
APRUEBA EL ESTATUTO DE LA CAJA DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
- Publicada
- 6 de abril de 1960
- Versiones
- 1
- Artículos
- 21
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 309?
DFL 309 — «APRUEBA EL ESTATUTO DE LA CAJA DE ACCIDENTES DEL TRABAJO». Fue publicada el 6 de abril de 1960 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 309?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de abril de 1960: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 309 sigue vigente?
Sí. La DFL 309 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de abril de 1960.
Articulado
Texto vigente al 6 de abril de 1960 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.
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APRUEBA EL ESTATUTO DE LA CAJA DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Núm. 309.- Santiago, 1.o de Abril de 1960.- Vistas las facultades que me otorga la ley N.o 13,305, de 6 de Abril de 1959, y la conveniencia de fijar por ley el Estatuto Orgánico de la Caja de Accidentes del Trabajo, actualmente contenido en el decreto supremo N.o 1,267, de 24 de Agosto de 1942, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1
o La Caja de Accidentes del Trabajo es una institución semifiscal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyas relaciones con el Supremo Gobierno se mantendrán a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El domicilio de la Caja es la ciudad de Santiago.
Artículo 2
o Corresponderá a la Caja el desempeño de las funciones que le encomienden las leyes, y, especialmente:
a) Contratar el seguro de accidentes del trabajo y otorgar las prestaciones médico- asistenciales y pecuniarias que procedan, respecto de los trabajadores accidentados cuyos patrones o empleadores se encuentren cubiertos por pólizas tomadas en la Caja;
b) Calificar y aceptar la garantía que deben constituir los patrones no agrupados en conformidad al inciso tercero del artículo 261.o del Código del Trabajo;
c) Calificar y aceptar la garantía que deben constituir los patrones no asegurados en casos de accidentes del trabajo que ocurran a sus dependientes y que ocasionen la muerte o incapacidad permanente a la víctima, de acuerdo con el N.o 1.o del artículo 22.o de la ley N.o 4,055, de accidentes del trabajo;
d) Efectuar el servicio de pensiones en conformidad con el N.o 2.o del artículo 22.o de la misma ley N.o 4,055;
e) Administrar el Fondo de Garantía establecido por la ley N.o 4,055, en conformidad a las normas de dicha ley y de los reglamentos correspondientes;
f) Proponer al Ministro del Trabajo y Previsión Social, a lo menos cada dos años, las tarifas de primas para la contratación del seguro de accidentes del trabajo;
g) Organizar y mantener al día un fichero central de inválidos y beneficiarios de accidentes del trabajo, en el que deben figurar todos los accidentados que sufran incapacidades para el trabajo y las personas, que tienen derecho a pensión por muerte del accidentado.
Con este fin, la Dirección General del Trabajo, las Compañías aseguradoras contra el riesgo de accidentes del trabajo, las Mutualidades patronales que cubran dicho riesgo y los patrones no asegurados que tienen constituída garantía contra este riesgo profesional, deberán comunicar a la Caja los casos de incapacidad permanente o muerte de que conozcan y por los cuales responsabilidad.
h) Crear, a medida que sus recursos lo permitan, un servicio de readaptación de inválidos para el trabajo, en el cual deberá atenderse a los accidentados que recurran a la Caja con motivo del seguro directamente contratado con ella.
La Caja podrá ofrecer estos servicios a los particulares, en las condiciones que ella misma establezca;
i) Suscribir convenios con instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, Caja de Previsión y particulares que necesiten de la atención médica especializada en traumatología.
j) Efectuar el reaseguro de accidentes de trabajo.
Artículo 3
o La Caja de Accidentes del Trabajo será administrada por un Consejo Directivo y por un Vicepresidente Ejecutivo, que tendrán las facultades que les confieren este decreto con fuerza de ley y las demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 4
o El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Fiscalizar las operaciones de la Caja;
b) Acordar la adquisición y enajenación de los bienes muebles e inmuebles de la Caja, de acuerdo con las normas legales vigentes; la constitución de gravámenes sobre los mismos y, en general, aprobar la inversión de todos los fondos de la institución en conformidad a la ley.
Los acuerdos sobre enajenación de inmuebles y valores deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros en ejercicio.
No obstante, el Vicepresidente Ejecutivo tendrá la facultad de resolver la adquisición de medicamentos, instrumentos quirúrgicos y otros elementos médicos necesarios, con obligación de dar cuenta al Consejo, de acuerdo con el reglamento;
c) Aprobar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, el proyecto de presupuesto anual de entradas y gastos y los de modificaciones y suplementos del misino;
d) Aprobar anualmente los balances generales;
e) Aprobar las transacciones judiciales de la Caja;
f) Crear, trasladar y suprimir, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, oficinas, sucursales o agencias de la Caja en todo el territorio nacional, sin que ello pueda significar aumento del personal;
g) Nombrar, a propuesta del Vicepresidente, a los Jefes de Departamentos, y acordar sus ascensos y remociones en conformidad con el Estatuto Administrativo;
h) Delegar en el Vicepresidente Ejecutivo o en los funcionarios superiores que éste proponga, parte de sus atribuciones por un período y para asuntos determinados; estas delegaciones deberán ser acordadas con los votos afirmativos de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio. El delegado deberá informar y rendir cuenta, según proceda, a lo menos mensualmente, de los actos, contratos y operaciones en que hubiere intervenido en virtud de la delegación;
i) Acordar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, el monto de los honorarios que correspondan a las personas que se contraten en los casos en que proceda esta forma de servicios y de remuneración;
j) Pronunciarse, sobre las cuentas que debe rendir el Vicepresidente Ejecutivo, de los gastos de administración y propaganda en conformidad al reglamento;
k) Otorgar premios de seguridad a las industrias que bajen el índice de frecuencia, de los accidentes en la forma que determine el reglamento;
l) Dictar los reglamentos internos de acuerdo con este decreto con fuerza de ley, y
m) Orientar la política social, comercial y financiera de la Institución.
Artículo 5
o Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría de los miembros que asistan, sin perjuicio de los casos en que la ley exija quórum especial.
Artículo 6
o Se prohíbe al Consejo:
a) Conceder donaciones de ninguna especie;
b) Otorgar gratificaciones o indemnizaciones que no estén fijadas por ley, y
c) Acordar comisiones dentro o fuera del país a uno o más de sus miembros. No obstante el Presidente de la República podrá autorizar estas comisiones mediante decreto supremo, pero los Consejeros designados para ellas no podrán percibir viáticos durante su desempeño.
Artículo 7
o El Consejo sesionará ordinariamente, a lo menos, una vez cada quince días.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Vicepresidente, con una anticipación no inferior a 24 horas. No obstante, el Consejo podrá acordar la realización de sesiones extraordinarias para ejercer la función fiscalizadora a que se refiere la letra a) del artículo 4.o.
Artículo 8
o Los Consejeros inasistentes a las sesiones del Consejo o Comisiones, serán sancionados con una multa equivalente al 10% de la remuneración mensual a que tengan derecho.
Artículo 9
o El Vicepresidente Ejecutivo es el representante legal de la Institución, será personalmente responsable de todos los actos que realice en el ejercicio de sus funciones que no sean la ejecución de los acuerdos del Consejo, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y fiscalizar todas las operaciones de la Institución;
b) Someter oportunamente a la aprobación del Consejo el proyecto de presupuesto anual de entradas y gastos, sus modificaciones y suplementaciones, y presentar a la Aprobación del mismo el balance general de la Institución;
c) Dar en arrendamiento bienes inmuebles de la Institución;
d) Realizar los gastos de administración y propaganda necesarios para la buena marcha de la Institución, en las condiciones que determine el reglamento.
e) Autorizar los gastos variables e imprevistos, de acuerdo con las normas que apruebe el Consejo;
f) Ejercer respecto del personal todas las atribuciones que no sean privativas del Presidente de la República ni del Consejo, tales como nombramientos, ascensos, término de servicios, comisiones, licencias, permisos, feriados, etc., de acuerdo con el Estatuto Administrativo;
g) Disponer las destinaciones de los funcionarios, empleados y obreros de la Caja de cualesquiera de sus reparticiones o dependencias, de una sección o ciudad a otra, sin más limitaciones que las de la conveniencia y necesidades del servicio;
h) Proponer al Consejo los reglamentos internos para el funcionamiento de los servicios;
i) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos e investigaciones de la misma índole y aplicar las medidas y sanciones disciplinarias contempladas en la ley y en los reglamentos respectivos, sin perjuicio de que el Consejo Directivo también pueda hacerlo usando de su facultad fiscalizadora;
j) Nombrar el personal secundario o de servicios menores, disponer el término de sus servicios, traslados, comisiones, permisos, etc.;
k) Determinar el número de agentes de seguros y designarlos o contratarlos, de acuerdo con las necesidades del servicio, y fijarles sus comisiones, asignaciones, bonificaciones y premios, todo de acuerdo con el reglamento interno que dicte el Consejo, y sin que rija para esto lo dispuesto en el artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 139, de 1960;
l) Formar parte y presidir por derecho propio las Comisiones del Consejo;
m) Decidir con su voto, en ausencia del Ministro, los empates que se produzcan en el Consejo o en las Comisiones;
n) Delegar directamente en el Fiscal la representación judicial y extrajudicial de la Caja; y delegar, con acuerdo al Consejo, parte de sus atribuciones en empleados superiores de la Institución. Estas delegaciones no liberarán al Vicepresidente Ejecutivo de la responsabilidad que le corresponda por los actos que en virtud de ellas ejecuten los delegados;
ñ) Transigir extrajudicialmente, y
o) Ejercer todas las demás facultades que las leyes y reglamentos le acuerden y que no estén especialmente encomendadas al Consejo.
Artículo 10
o El Vicepresidente Ejecutivo podrá observar los acuerdos del Consejo que estime contrarios a las leyes, a los reglamentos o a los intereses de la Institución. Esta observación deberá formularla en la sesión inmediatamente siguiente a aquélla en que se adoptó el acuerdo. En caso de insistencia por parte del Consejo, le dará cumplimiento y quedará exento de responsabilidad.
Artículo 11
o Deberán asistir a las reuniones del Consejo: el Secretario General de la Institución, que actuará como Secretario, y el Fiscal, pero sólo con derecho a voz.