Decreto Ley · Nº 478

Qué dice la Decreto Ley 478

DECRETO LEY NUM. 478 Los negocios de abarrotes y de licores, cerrarán sus puertas a las 12.30 horas de los días Domingos

Publicada
1 de septiembre de 1932
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 478?

Decreto Ley 478 — «DECRETO LEY NUM. 478 Los negocios de abarrotes y de licores, cerrarán sus puertas a las 12.30 horas de los días Domingos». Fue publicada el 1 de septiembre de 1932 por MINISTERIO DEL TRABAJO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 478?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de septiembre de 1932: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 478 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 478 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de septiembre de 1932.

Articulado

Texto vigente al 1 de septiembre de 1932.

__preamble__

DECRETO LEY NUM. 478

Los negocios de abarrotes y de licores, cerrarán sus puertas a las 12.30 horas de los días Domingos

Núm. 478.-Santiago, 23 de Agosto de 1932.-Considerando:

1.o Que de conformidad al artículo 322, del decreto con fuerza de ley N.o 178, de fecha 28 de Mayo de 1931, en concordancia con el artículo 323 del mismo cuerpo de leyes, los establecimientos comerciales e industriales, cualquiera que sea su naturaleza, se encuentran en la obligación de dar un día de descanso en cada semana a los empleados u operarios que trabajen bajo su dependencia, estableciéndose imperativamente que el día de descanso será el Domingo y los de feriado legal;

2.o Que con el propósito de impedir toda trasgresión a la obligación instituída en el referido decreto con fuerza de ley, se impuso a los establecimientos comerciales e industriales la prohibición de abrir sus puertas durante los días Domingo y de feriado legal, prohibiéndose, asimismo, la atención al público y el consiguiente expendio de artículos de su giro;

3.o Que no obstante en lo referente a los negocios de abarrotes no ha sido posible, hasta el presente, dar cumplimiento a los preceptos terminantes del legislador en orden al descanso dominical, pues la necesidad de que el abastecimiento de las poblaciones se lleve a efecto sin solución de continuidad, ha dificultado la aplicación de esta medida;

4.o Que es, en consecuencia, de evidente utilidad armonizar la facultad que al Estado compete en lo relativo a su acción de previsión social, con la obligación en que se encuentra de proveer al oportuno y regular abastecimiento de las poblaciones;

5.o Que la limitación en la jomada diaria de trabajo, respecto a los negocios de abarrotes, esto es, de establecimientos que expenden artículos calificados como de primera necesidad, impone la necesidad de adoptar igual determinación respecto de los depósitos de licores en general; y

6.o Que la situación anormal porque atraviesa la Zona Norte del país impide incluir a los negocios de abarrotes allí existentes en los preceptos legales que imponen el cierre dominical, he acordado y dicto el siguiente,

Decreto-ley:

Artículo 1

o Los negocios de abarrotes del país y lodos aquellos que, sin tener como giro principal dicho ramo, expendan al público cualquier artículo que esté incluído en la denominación de abarrotes, suspenderán sus ventas y cerrarán sus puertas, así como los lugares de acceso directo e indirecto del público, a las 12.30 horas de los días Domingos. Igual obligación regirá respecto de los negocios de licores en general.

Artículo 2

o Los establecimientos de abarrotes establecidos en la zona comprendida entre Coquimbo y Arica, quedan transitoriamente exceptuados de las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y en las que contempla el Título IV, Libro 2.o, del decreto con fuerza de ley N.o 178, de 28 de Mayo de 1931. Con todo, el Presidente de la República, previo informe de la Inspección General del Trabajo, podrá hacer extensivas a dichos establecimientos las disposiciones contenidas en este decreto-ley.

Artículo 3

o La contravención a lo dispuesto en el artículo 1.o del presente decreto-ley será sancionada con las penas que establece el Título IV, Libro 2.o, del decreto con fuerza de ley N.o 178.

Artículo 4

o La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto-ley, corresponderá a los funcionarios de la Inspección General del Trabajo, a los inspectores municipales y al Cuerpo de Carabineros.

Artículo 5

o Se concede acción popular para denunciar las infracciones al presente decreto-ley, correspondiendo a los denunciantes, siempre que éstos no sean inspectores del Trabajo o municipales, una participación equivalente al 25% de las multas que se impongan mediante la respectiva denuncia.

Artículo 6

o El presente decreto-ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.-CARLOS DAVILA. -Ernesto Barros J.- Joaquín Fernández. -A. Quijano.-Luis Barriga Errázuriz.- V. M. Navarrete.-M. Montalva.-Juan. B. Rosetti.-Arturo Riveros.- Pedro Lagos.- Luis D. Cruz Ocampo.-G. M. Bañados.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.